REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Solicitud Nº 1C966/09
Guasdualito, 02 de Mayo del 2009.
199° y 150º
Vista la solicitud, suscrita por el Abg. Armando Arturo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía III del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prueba anticipada de declaración de testigos, debiendo recibírsele a los ciudadanos: JOSÉ RAMON CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.158.812; y GUTIERREZ HERRERA DIMAS A, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.505, quienes son testigos presénciales al momento de ser incautada la presunta droga, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación contra droga objeto de la presente investigación y son fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa.-
Del contenido artículo, se extrae que es necesario realizar la Prueba Anticipada de Declaración de los señalados testigos, por cuanto su testimonio será irreproducible ya que es costumbre en la zona que los mismos sean amenazados, coaccionados, por tener conocimiento del presente hecho delictivo, y en consecuencia por temor a las bandas organizadas y grupos subversivos residentes en el sector, no comparezcan obstaculizando la buena marcha de la justicia.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.
Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera; que nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público por cuanto son víctimas de amenazas, lo cual hace presumir a juicio de este Tribunal que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el Tribunal acuerde la petición de la defensa de que se realice prueba anticipada de declaración de los testigos JOSÉ RAMÓN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.158.812; GUTIÉRREZ HERRERA DIMAS A, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.505, respectivamente, en consecuencia se acuerda dicha solicitud.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en esta localidad, de prueba Anticipada de declaración de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, para el día Domingo 03 de Mayo de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, con los Testigo: JOSÉ RAMÓN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5,158.812; GUTIERREZ HERRERA DIMAS A, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.794.947. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENÍTEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENÍTEZ
BYOC/IB/mm.-
Solicitud 1C 966-09