REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C3250-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C3250-05 instruida en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS REY CHÁVEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.590.196, mayor de edad, nacido en fecha 05-01-1976, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio chofer, hijo de Martha Chávez y Carlos Guillermo Rey, residenciado en la Carretera Nacional Vía El Amparo, Sector Orichuna, más allá de la Escuela de Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 23 de Marzo del año 2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS REY CHÁVEZ, por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y el imputado de autos.
El ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de Marzo de 2009, en contra del ciudadano JUAN CARLOS REY CHÁVEZ, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; solicita el enjuiciamiento del ciudadano Juan Carlos Rey Chávez, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria, ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, y se ordene la apertura a juicio, solicita se mantenga la medida privativa de libertad del acusado, es todo.
Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara manifiesta que en lo que respecta a la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público relativa al delito de Forjamiento de Documento para darle Apariencia de Instrumento Público, solicita un cambio de calificación Jurídica, ya que la Defensa considera que en el presente caso se configura el delito establecido en la Ley Orgánica de Identificación, en su artículo 44, como es el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, en el cual se fundamenta dicha solicitud, ello en virtud de que es evidente según el acta de visita domiciliaria realizada en la casa de habitación de su defendido, así como en los documentos incautados en esa visita y las declaraciones de los testigos en prueba anticipada que rielan en la presente causa; que su defendido lo que hacía era otorgar cédulas de identidad sin cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley y con trasgresión o prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, exigido para el otorgamiento legal de las cédulas de identidad. En tal sentido, es imposible pretender encuadrar los hechos en el artículo 319 del Código Penal, ya que si bien era el aplicable para el momento en que se suscitaron los hechos, también es cierto que desde la publicación en la Gaceta Oficial Nº 38.458 del 14 de Junio del 2006, entró en vigencia la Ley Orgánica de Identificación, la cual regula de manera especial todo lo concerniente a el otorgamiento de documentos de identidad e igualmente establece los delitos relacionados con la identificación de las personas y sanciones aplicables para aquellos que violentes sus disposiciones. Ahora bien, la Ley Orgánica de Identificación entró en vigencia con posterioridad a los hechos de la presente causa, pero si se analiza lo relativo a la validez temporal de la Ley Penal y se cita lo que al respecto opina ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su obra Derecho Penal Venezolano “… La Ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria a menos que la misma Ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia; y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra Ley …” De acuerdo con este criterio la disposición contenida en el artículo 319 del Código Penal, cuando se trata de hechos o actos que versan sobre documentos de identificación de los enunciados en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación; quedó total y tácitamente derogada desde la entrada en vigencia de esta Ley Especial y Orgánica que en el contenido del artículo 44 antes citado, tipifica de manera exacta los hechos objeto de la presente causa y al encuadrar de manera tan perfecta en el referido artículo es necesaria la aplicación de esta disposición especial. Aquí es importante hacer mención a la Retroactividad de la Ley, y en consecuencia, citando nuevamente al autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, al respecto afirma “… en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la Ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo…”. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, y el artículo 2 del Código Penal establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena” , en concreto, a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes penales y a los principios que le son aplicables, se dirá lo siguiente: 1.- En el caso de que una Ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse: 1.1.- Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efecto retroactivo. Es pertinente traer a colación que la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que se encontraría una persona si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. El aludido principio de de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de Enero del año 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En base a lo antes expuesto la Defensa Pública solicita se asigne la calificación jurídica adecuada al hecho concreto como es la establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Control para poder cambiar y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal. Con el escrito de contestación, la defensa anexa la decisión de este Tribunal de Control de fecha 17 de Enero de 2007, causa 1C4011-07, en la cual el Tribunal se apartó de la calificación Fiscal porque para ese momento había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Identificación, la cual tiene por objeto regular y garantizar la identificación, es decir, aparte de Orgánica es una Ley especial que establece procedimientos administrativos para la obtención de la cédula de identidad, los procedimientos en caso de declaración de nulidad, inhabilitación e insubsistencia, así como sanciones penales en caso de otorgamiento irregular, documento falso, usurpación de identidad, etc, decisión esta que fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Apure en fecha 24 de enero del 2007. Es por los fundamentos de hecho y de derecho que la defensa solicita el cambio de calificación jurídica y se le den a los hechos la calificación que legal y constitucionalmente merecen. Igualmente la defensa solicita dado el supuesto que el Tribunal efectué el cambio de calificación solicitado por la defensa, considerando que el delito por el cual se procesa al imputado y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, y en virtud de que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa manifestación de voluntad de su defendido, solicita la Suspensión Condicional de Proceso, todo ello virtud que su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales y ofrecerá en el presente acto reparar simbólicamente el daño causado y se compromete a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal. Dado el supuesto de que el Tribunal decida admitir la calificación jurídica de Forjamiento de Documento Público, la defensa alega la total y absoluta inocencia de su defendido ya que el mismo no cometió el delito por el cual acusa el Ministerio Público y por lo tanto, se demostrará en su oportunidad tal circunstancia. A todo evento la Defensa promueve en el presente acto las siguientes pruebas: 1.- De conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el Ministerio Público que favorezcan a su defendido y que hayan sido promovidas de conformidad con los principios básicos de toda prueba. 2.- Promueve como testigo a los ciudadanos MARÍA ELEUTERIS RAMÍREZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.243, residenciada en el sector La Embajada de Orichuna, Municipio Páez del Estado Apure y ROJAS ANA SIDELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.822, residenciada en la entrada del Sector El Veguero, Municipio Páez del Estado Apure. La defensa pide que sea cambiada la calificación jurídica de Forjamiento de Documento Público, establecido en el artículo 319 del Código Penal, por el delito establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación como es el Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación, de ser otorgado el cambio la defensa solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como regla general el juzgamiento en libertad de las personas y solo por vía de excepción, plantea lo contrario. Es todo.
Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación al ciudadano imputado JUAN CARLOS REY CHÁVEZ, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, preguntándole si desea declarar, respondiendo que “No desear declarar”.
SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal vista la exposición del Ministerio Público, por la Defensa Pública y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, entra a analizar la acusación Fiscal a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, se cumplen los extremos siguientes: Establece la identificación del imputado y su Defensor; expresa los hechos que se le atribuyen al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables, los medios de pruebas y por ultimo la Solicitud de Enjuiciamiento, es por antes analizado que este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 23 de Marzo de 2009 en contra del imputado Juan Carlos Rey Chávez cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra analizar si de dicha acusación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano JUAN CARLOS REY CHÁVEZ en el hecho delictivo por el cual es acusado, a tal efecto este Tribunal valorar el Acta Policial de fecha 07 de Septiembre del año 2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, llegó un vehículo Toyota Celica, placas XVB-989, en el cual viajaba la ciudadana Zulma Yolita Colina Torres, quien se identificó con la cédula de identidad Nº E-84.660.820, código Nº MM236, expedida el 08-02-05. Este documento presentó anormalidad en relación a la huella dactilar, a la firma del director y al sistema de llenado. Luego la ciudadana se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C-68.291.359. El funcionario actuante se comunicó con SIIPOL - Guarico, obteniendo como respuesta que el número de cédula E-84.660.820 no aparece registrado en el sistema. Seguidamente a preguntas del funcionario actuante, la ciudadana Zulma Yolima Colina Torres manifestó que esa cédula la había obtenido por quinientos mil (500.000) bolívares, que pagó al ciudadano Juan Carlos Rey, residenciado en el Sector La Embajada de Orichuna, El Amparo, Estado Apure. Esto Ocurrió a principios del mes de Junio del año 2005, cuando el citado ciudadano le requirió que en una hoja blanca fotocopiara la cédula de ciudadanía colombiana y le estampara sus huellas dactilares, además anexara tres (03) fotografías tipo carnet, y cinco días después, el ciudadano Juan Carlos Rey Chávez le entregó la cédula sin plastificar a los fines que ella procediera a estampar su firma. En relación al dinero el ciudadano Juan Carlos Rey Chávez ya identificado, le manifestó que él lo utilizó para pagarle a los funcionarios de la ONIDEX – Barinas; así mismo este Tribunal valora la Orden de Registro emanada del Tribunal de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, suscrita por el Dr. Servio tulio Hernández; acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios S/2do, Ochoa Castillo Maximino, C/2do Duque Ramírez Gerardo y C/2do Molina Jorge Luís y distinguido Rico Vega Wilmer, adscritos al Destacamentos de Fronteras Nº 17 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en El Amparo, Estado Apure, en la que dejan constancia de las evidencias localizadas en la residencia del ciudadano Juan Carlos Rey Chávez; Acta de Investigación Policial de fecha 11-09-05 firmada por los funcionarios, C/2do Duque Ramírez Gerardo y Distinguido Vargas Ibarra Yonny, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en el Amparo, Estado Apure, en la cual dejan constancia que en la vivienda del ciudadano Juan Carlos Rey Chávez fueron encontrados distintos documentos de identificación; entre ellos fotocopias de cédulas de identidad venezolana, doscientas cinco (205) fotocopias de cédulas colombianas, pasados judiciales colombianos, certificados de regularización y/o solicitud de naturalización, juegos de fotografías de distintas personas tamaño carnet y planillas dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Extranjería para solicitud de nacionalidad venezolana. Al ciudadano Juan Carlos Rey Chávez antes identificado, se le encontró una cédula de identidad colombiana y dos cédulas de identidad venezolanas expedidas en la misma fecha, con el mismo número de la máquina móvil MF-010, pero con fotografía y material de elaboración diferentes. Además fueron colectados sellos húmedos, sellos personales y fechadores; Prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, realizada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión guasdualito, en la cual la ciudadana Zulma Yolima Colina Torres ya identificada, reconoció en tres oportunidades al ciudadano Juan Carlos Rey Chávez; Oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjero, fechada en Caracas el 21-11-05, dirigida al jefe del puesto fronterizo El Amparo-Guasdualito, Estado Apure, en la cual informan que el número de cédula E-83.785.519 perteneciente al ciudadano Juan Carlos Rey Chávez no aparece registrado en el sistema Nacional de Identificación SINAI; Oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, fechado en Caracas el 06-12-05, en el cual informan que en los archivos de esa dirección aparece registrado el ciudadano Juan Carlos Rey Chávez, C.I.E-83.785.519, pero físicamente no hay nada; Prueba Anticipada de Declaración de Testigo en la cual la ciudadana Zulma Yolima Colina Torres, declara todos los particulares sobre la forma como adquirió la cédula de identidad; con los elementos analizados anteriormente, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta del ciudadano JUAN CARLOS REY CHÁVEZ se subsume dentro del tipo penal por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público. En cuanto a los alegatos presentados por la Defensa en la presente Audiencia donde se solicita el cambio de calificación por el delito establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, el Tribunal expone que primero hay que tener en cuenta los verbos rectores del mencionado artículo, así como los del artículo 319 del Código Penal, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación hace referencia a la persona que otorgue o que facilite, y el verbo rector del artículo 319 del Código Penal, hace referencia a la falsedad, y de lo que se puede evidenciar de las actas de investigación que corren insertas en la presente causa el imputado incurrió en el delito de falsedad, motivo por el cual, no se puede pensar que la finalidad de la creación de la Ley Orgánica de Identificación era para legitimar el delito por el cual una persona se ocupa de vender cédulas de identidad falsas, buscando ser mas benévola que el Código Penal, por otra parte hay que tomar en cuenta, que el delito de falsedad es un delito pluriofensivo por cuanto se lesiona el tráfico jurídico de la actitud probatoria, así como intereses particulares y patrimoniales, también hay que tomar en consideración que nos encontramos en una zona fronteriza, motivo por el cual, este delito atenta contra la seguridad del Estado, es por antes expuesto que el Tribunal considera que la conducta del imputado no se subsume en lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación y en consecuencia declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LO QUE SE REFIERE AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA y este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos realizados por el imputado, lo cual trae como consecuencia que se declare sin ligar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada por la defensa, ya que en el delito de Falsedad con Copia de Acto Público no procede el mencionado medio alternativo a la prosecución del proceso. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios actuantes C2do Duque Ramírez Gerardo y Distinguido Vargas Ibarra Yonny, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo, Estado apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado y el allanamiento ordenado por el Tribunal de Control el 07-09-05. DOCUMENTALES: 1.- Prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, realizada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la cual la ciudadana Zulma Yolima Colina Torres ya identificada, reconoció en tres oportunidades al ciudadano Juan Carlos Rey Chávez. 2.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo en la cual la ciudadana Zulma Yolima Colina Torres, declara todos los particulares sobre la forma como adquirió la cédula de identidad. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Orden de Registro emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, suscrita por el Dr. Servio tulio Hernández, mediante la cual se ordenó a la Guardia Nacional practicar registro en casa del imputado. 2.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios S/2do, Ochoa Castillo Maximino, C/2do Duque Ramírez Gerardo y C/2do Molina Jorge Luís y distinguido Rico Vega Wilmer, adscritos al Destacamentos de Fronteras Nº 17 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en El Amparo, Estado apure, en la que dejan constancia de las evidencias localizadas en la residencia del ciudadano Juan Carlos Rey Chávez. 3.- Acta de Investigación Policial de fecha 11-09-05 firmada por los funcionarios, C/2do Duque Ramírez Gerardo y Distinguido Vargas Ibarra Yonny, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en el Amparo, Estado apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado Juan Carlos Rey Chávez. 4.- Oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjero, fechada en Caracas el 21-11-05, dirigida al jefe del puesto fronterizo El Amparo-Guasdualito, Estado Apure, en la cual informan que el número de cédula E-83.785.519 perteneciente al ciudadano Juan Carlos Rey Chávez no aparece registrado en el sistema Nacional de Identificación SINAI. 5.- Oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, fechado en Caracas el 06-12-05, en el cual informan que en los archivos de esa dirección aparece registrado el ciudadano Juan Carlos Rey Chávez, C.I.E-83.785.519, pero físicamente no hay nada. En cuanto a los Medios de Prueba promovidos por la Defensa se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes, TESTIMONIALES: 1.- MARÍA ELEUTERIS RAMÍREZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.243, residenciada en el sector La Embajada de Orichuna, Municipio Páez del Estado Apure. 2.- ROJAS ANA SIDELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.822, residenciada en la entrada del Sector El Veguero, Municipio Páez del Estado Apure. En el folio número 416 de la presente cusa, se encuentra inserto un escrito del Defensor Público, Abg. Oscar Parra de fecha 11 de Junio de 2007, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4º, literal C, y el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción de la acción promovida ilegalmente ya que las imputaciones se basan en hechos que no revisten carácter penal, este Tribunal declara sin lugar dicha excepción y admite la prueba testimonial promovida en esa oportunidad de la ciudadana ZULMA YOLIMA COLINA TORRES. Admitida la acusación así como los medios de pruebas, la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado JUAN CARLOS REY CHÁVEZ de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROSESO, explicando el alcance del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicando igualmente el alcance del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara e imputado Juan Carlos Rey Chávez si solicitaran alguna Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso o la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que responden no desear la aplicación de medidas alternativas y la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputad de no desear la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JUAN CARLOS REY CHÁVEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.590.196, mayor de edad, nacido en fecha 05-01-1976, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio chofer, hijo de Martha Chávez y Carlos Guillermo Rey, residenciado en la Carretera Nacional Vía El Amparo, Sector Orichuna, más allá de la Escuela de Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud de juzgamiento en libertad, promovida por la defensa, en la cual solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su defendido, este Tribunal observa que en fecha 14 de Octubre del año 2005, decretan en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordándole al imputado la Medida de Presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, posteriormente el Tribunal realizó una revisión de la medida impuesta en su oportunidad y en fecha 16 de Enero del año 2006, se amplían las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada cuarenta y cinco (45) días; en fecha 26 de Abril del año 2007 la Fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del imputado por el delito de Forjamiento de Documento para darle Apariencia de Instrumento Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal en esa oportunidad fijó la Audiencia Preliminar para el día 11 de Mayo de 2007, siendo diferida la celebración para el día 26 de Junio del 2007 por solicitud de la defensa, en virtud de la ausencia del imputado en la fecha pautada se fija nueva oportunidad para el 15 de agosto del 2007, por auto de fecha 29 de agosto del 2007 se acordó diferir la celebración de la Audiencia para el 24 de septiembre del año 2007 en virtud del receso judicial, en esa oportunidad se difiere la Audiencia por ausencia del imputado, en esa oportunidad el Ministerio público solicitó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que informaran el cumplimiento de la medida de presentación impuesta al imputado y una vez verificada esa información se libra Orden de Aprehensión en contra del imputado Juan Carlos Rey Chávez; mediante auto de fecha 24 de marzo de 2007 este Tribunal revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada en fecha 24 de octubre del año 2005 en contra del imputado Juan Carlos Rey Chávez, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se presentó voluntariamente y se procedió a realizar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 250 ejusden, en esa oportunidad se revocó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiéndose presentar el imputado cada cuarenta y cinco (45) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y presentarse para la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el 09 de Junio del 2008, para esa oportunidad el imputado estando debidamente notificado en la Audiencia Especial, no se presentó, motivo por el cual tuvo que ser diferida para el día 16 de octubre del año 2008, para esa oportunidad el imputado fue debida mente notificado como consta en la resulta de la boleta de notificación que se encuentra inserta en la causa, por lo que la Audiencia tuvo que ser diferida para el día 18 de noviembre del 2008, en esa oportunidad el imputado no fue notificado por lo que se difirió para el día 17 de diciembre del 2008, en esa fecha el imputado tampoco se presentó habiendo sido notificado vía telefónica, como consta en la resulta de la boleta de notificación que se encuentra inserta en la causa, en esa oportunidad se fijó nueva oportunidad para el 23 de enero del año 2009, en fecha 20 de enero del año 2009 mediante auto, el Tribunal a solicitud del Ministerio Público, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y decreta en contra del imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad, de la exposición realizada por el Tribunal, se puede evidenciar que el imputado estando impuesto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad no se sometió al proceso, es por lo que el Tribunal considera que se debe mantener la Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad por cuanto no han variado las condiciones por las cuales el Tribunal revocó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de esta forma se asegura que el imputado se someta al Juicio Oral y Público, es por los razonamientos antes expuestos que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de la revisión de la Medida Cautelar Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, CUMPLIENDO FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS REY CHÁVEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.590.196, mayor de edad, nacido en fecha 05-01-1976, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio chofer, hijo de Martha Chávez y Carlos Guillermo Rey, residenciado en la Carretera Nacional Vía El Amparo, Sector Orichuna, más allá de la Escuela de Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa Pública con las modificaciones realizadas en esta audiencia, por ser licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa pública. CUARTO: Se NIEGA la petición hacha por la Defensa con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar Menos Gravosa, en consecuencia permanece con plena vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra del ciudadano Juan Carlos Rey Chávez, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada por la Defensa Pública, ya que no se cumple con los extremos establecidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por el Defensor Público, Abg. Oscar Parra en fecha 11 de julio del año 2006. SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, en consecuencia se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 horas de la tarde se da por concluida la audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-
CAUSA N° 1C3250-05.-