REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6416-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana NORELIS HERRERA QUINTERO, venezolana, indocumentada, mayor de edad, nacida en Guasdualito, distrito Especial Alto Apure, nacida en fecha 26-10-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio los Laureles, calle 8 con avenida 3, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, hija de la ciudadana Noraima Herrera Quintero (V), y del ciudadano José Ramón Pérez (V).

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público), Abg. Wilmer Bernal, quien hace formal presentación de la ciudadana NORELIS HERRERA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendida por funcionario adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, en virtud de Denuncia Nº PM – Nº D.I.P-05-015-2009, de fecha 18 de Mayo del año 2009, realizada por la ciudadana Pérez Herrera Norbelis Adriana, (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio Nº cuatro (04) de la Causa); señala que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 18 de Mayo del año 2009, emanada de la Policía Municipal de Seguridad Ciudadana y Vial, suscrita por el funcionario Agente (PM) Garrido Campo Orlando José, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.198 y Agente (PM) Londoño Luís Enrique. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio Nº siete (07) de la Causa.), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta de la ciudadana Norelis Herrera Quintero, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la precalificación fiscal, por otra parte al observar la forma de detención de la ciudadana es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso a la ciudadana imputada solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código. Es todo.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra a la imputada, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “NO”.

TERCERO: Se le concede la palabra a la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien alega a favor de su defendida el Principio de Presunción de Inocencia; no oposición a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que el proceso se siga por el Procedimiento Especial y se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad ya que la Defensa observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en el casos de ser encontrada culpable su defendida por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, toda vez que las mismas se hacen procedentes según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita le sea expedida copia simple del acta, es todo.

CUARTO: Este Tribunal entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada en el hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº PM- D.I.P- 05-015-2009, de fecha 18 de Mayo del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez, donde dejan constancia que el sábado 18-05-09 a las 06:30 horas de la tarde, compareció la ciudadana Pérez Herrera Norbelis Adriana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.578.279, a formular la denuncia, a tal efecto expuso que desea denunciar a la ciudadana Norelis María Herrera, ya que el día 18 de mayo del presente año aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde ella mandó a bañar a su hermana menor de cinco (05) años de edad y como no lo quería hacer se puso a llorar, entonces su hermana Norelis se le vino encima con una pala para pegarle por la barriga y su marido Maiquel Alirio Roa se metió y logró quitarle la pala, entonces ella se le vino encima, la tumbó, le jaló el pelo y la comenzó a golpear hasta que una vecina se la quitó de encima y la sentó en una silla porque se le había bajado la tensión, en ese momento llegó el papá y la llevo para que formulara la denuncia; así mismo se valora Acta Policial de fecha 18 de Mayo del año 2009 emanada de la Policía Municipal de Seguridad Ciudadana y Vial, suscrita por el funcionario Agente (PM) Garrido Campo Orlando José, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.198 y Agente (PM) Londoño Luís Enrique, en la cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue detenida la ciudadana Norelis Herrera Quintero; se valora Informe Médico Forense, suscrito por el Doctor Bitriago Macias Paul Estaly, en el cual se deja constancia que a la ciudadana Pérez Herrera Norbelis presentó contusiones lineales en tórax anterior sugestivo a estigmas augueales con un tiempo de curación de seis (06) días, salvo complicaciones. De las actas analizadas anteriormente se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por la ciudadana Norelis Herrera Quintero, en perjuicio de la ciudadana Pérez Herrera Norbelis Adriana, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda; con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de Violencia Física la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana NORELIS HERRERA QUINTERO, venezolana, indocumentada, mayor de edad, nacida en Guasdualito, distrito Especial Alto Apure, nacida en fecha 26-10-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio los Laureles, calle 8 con avenida 3, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, hija de la ciudadana Noraima Herrera Quintero (V), y del ciudadano José Ramón Pérez (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PÉREZ HERRERA NORBELIS ADRIANA, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta en contra de la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese el correspondiente oficio para la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informarle sobre el régimen de presentación de la imputada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 02:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.



LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-