REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6417-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano PARRA JULIO ENRIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.497.773, de 56 años de edad, natural de Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, nacido en fecha 05-07-1952, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Los Javillos, Calle Principal, casa sin número, teléfono 0278 – 5841713, hijo de la ciudadana María Angélica Parra (F) y del ciudadano Juan Escobar (F).

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público), Abg. Wilmer Bernal, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hace formal presentación del ciudadano Parra Julio Enrique, quien fue aprehendido de manera flagrante por Funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, una vez interpuesta la denuncia Nº D.I.P-05-014-2009 por la ciudadana Piñero Sandra Mayleth, en la cual se deja constancia que la ciudadana denuncia al ciudadano Julio Parra, ya que el día lunes 18 de mayo del presente año, como a las 11:30 horas de la mañana él se encontraba bebiendo cerveza y ella le dijo que iba para la casa de su abuela, motivo por el cual él se molestó y trató de agarrarla para que no fuera, ella como pudo se soltó y agarró una botella y la partió para defenderse y no le pegara, ya que el ciudadano en otras oportunidades la ha agredido físicamente, luego de eso la agarró de las manos y lucharon causándole una herida en la ceja derecha. En la denuncia, el Funcionario receptor procedió a realizar una serie de preguntas, llamando la atención la sexta pregunta la cual consiste en: ¿Diga usted, si es primera vez que el ciudadano JULIO PARRA la maltrata físicamente? RESPUESTA: No, él me agredió en reiteradas ocasiones. Igualmente, en la presente causa consta Acta Policial de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure y suscrita por los funcionarios Sub – Inspector (PM) Romero Caile Carlos Luís, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.477; Agente (PM) Ortiz Celina Lisbeth, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.726 y Agente (PM) Torrealba Toledo Joel Alfreddy, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.252, en la cual dejan constancia des circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido en flagrancia el ciudadano Parra Julio Enrique, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consta en actas el reconocimiento Médico Forense, realizado a la ciudadana Piñero Sandra Mayleth, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.840, realizado por el Doctor Bitriago Macias Paul Estaly, en el cual se deja constancia que la víctima refiere dolor en frente, en cuyo sitio no se evidencian lesiones externas; excoriaciones irregulares en cuello lateral izquierdo; contusión excoriada en hombro izquierdo; con un tiempo de curación de siete (7) días, salvo complicaciones, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano PARRA JULIO ENRIQUE, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la precalificación fiscal, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numeral 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 ejusdem. Es todo.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “NO”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima Piñero Sandra Mayleth, quien manifiesta que “SI” desea declarar, motivo por el cual expone: “Yo lo que quiero es que él no se meta más conmigo, si quiere seguir viviendo conmigo, yo no tengo ningún problema, pero cuando empiece a tomar que no se meta más conmigo y que tampoco me haga daño”, es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Ángel Adarmes quien solicita la libertad plena para su defendido, apegándose a la norma penal adjetiva vigente, establecida en el artículo 256 ordinal 3º, como es el régimen de presentación, es todo.

CUARTO: Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la Defensa Privada, el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en la presente Audiencia y lo expuesto por la víctima observa que del Acta Policial que corre inserta al folio cuatro (04) de la causa y suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en la cual se deja constancia que la ciudadana Piñero Sandra Mayleyh denuncia al ciudadano Pulido Parra, ya que el día lunes 18 de mayo del presente año, como a las 11:30 horas de la mañana él se encontraba bebiendo cerveza y ella le dijo que iba para la casa de su abuela, motivo por el cual él se molestó y trató de agarrarla para que no fuera, ella como pudo se soltó y agarró una botella y la partió para defenderse y no le pegara, ya que el ciudadano en otras oportunidades la ha agredido físicamente, luego de eso la agarró de las manos y lucharon causándole una herida en la ceja derecha. En la denuncia, el Funcionario receptor procedió a realizar una serie de preguntas, llamando la atención la sexta pregunta la cual consiste en: ¿Diga usted, si es primera vez que el ciudadano JULIO PARRA la maltrata físicamente? RESPUESTA: No, él me agredió en reiteradas ocasiones; en la cual se puede constatar la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor el ciudadano Julio Enrique Parra en contra de la ciudadana Piñero Sandra Mayleth, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, con relación a las medidas de protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numerales 3° y 5º y 6º, éste Tribunal las acuerda con lugar, por lo cual el ciudadano imputado tiene que salir de la residencia que comparte con la víctima y para velar que se cumpla con esta medida de protección se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, para que acompañe al imputado a sacar sus enceres personales, se le prohíbe el acercamiento a la víctima, así como ejercer por si mismo o por intermedio de otras personas actos de persecución e intimidación en contra de la víctima; con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Física la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual, el imputado tiene que presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena hecha por la defensa.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PARRA JULIO ENRIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.497.773, de 56 años de edad, natural de Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, nacido en fecha 05-07-1952, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Los Javillos, Calle Principal, casa sin número, teléfono 0278 – 5841713, hijo de la ciudadana María Angélica Parra (F) y del ciudadano Juan Escobar (F), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PIÑERO SANDRA MAYLETH, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º , las cuales consisten en: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quine días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito para que acompañe al imputado a sacar sus enceres personales de la vivienda que comparte con la víctima, con el fin de dar cumplimiento a las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 02:50 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-