REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6418-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CÁRDENAS CADENA JESUALDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C 77.195.718, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-05-1978, natural de Chimachagua, República de Colombia, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, residenciado en el Barrio 1ro de Enero, casa sin número, calle principal, Arauca, República de Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público), Abg. Wilmer Bernal, hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano Cárdenas Cadena Jesualdo, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 77.195.718 por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-0101 de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Lambert Osman José, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953094, Funcionario Adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del destacamento de Fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del Acta Policial inserta en el folio Nº tres (03) de la Causa); consta en el folio número siete (07) de la presente causa la copia fotostática de la cédula de identidad venezolana con la cual se identificó el imputado Cárdenas Cadena Jesualdo; en el folio número ocho (08) de la causa se encuentra inserta copia fotostática de la cédula de ciudadanía a nombre de Cárdenas Cadena Jesualdo, es por todo lo antes expuesto que la representación fiscal precalifica este hecho como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “Una vez oída la solicitud del Ministerio Público en el cual hace formal presentación de su defendido Cárdenas Cadena Jesualdo por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, esta defensa solicita al Tribunal verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia, tomando en consideración las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de su defendido, y de ser decretada la flagrancia se adhiere a la solicitud Fiscal en lo que respecta a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad toda vez que de encontrarse culpable su defendido por el delito que se le esta imputando la pena que prevé ese delito no excede en su limite máximo de tres (03) años, la defensa deja a criterio del Tribunal la imposición de las medidas que considere convenientes, igualmente solicita copia de la presente acta, se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido, así como una constancia de presentaciones a su defendido. Es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es el Uso de Documento de Identidad Falso y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio tres (03) de la causa corre inserta Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-0101 de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionarios Sargento Mayor de Tercera Lambert Osman José, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953094, Funcionario Adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del destacamento de Fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que el día jueves 21 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio autónomo Páez del Estado Apure, se aproximó un vehículo de transporte público, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, donde le solicitaron al conductor que estacionara el vehículo a un lado de la vía para pedirles la identificación a los pasajeros, acto donde un pasajero con una actitud nerviosa presentó una cédula de identidad venezolana signada con el número V-11.967.225 a nombre de Miguel Machín Arias Ramírez, fecha de nacimiento 27-05-1978, la cual al ser observada detalladamente permite presumir que sea falsa, por lo que trasladaron al mencionado ciudadano hasta el área de requisa del punto de control para realizarle una inspección corporal, donde al revisar su cartera se encontró oculta una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 77.195.718, con la foto del mencionado ciudadano a nombre de Jesualdo Cárdenas Cadena, fecha de nacimiento 27-05-1978, natural de Chimichagua, República de Colombia, manifestando el ciudadano que esa era su verdadera identidad. Seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema de datos SIIPOL - Guárico para consultar los datos filiatorios de la cédula de identidad, siendo atendidos por la Agente María Sánchez, centralista de guardia, quien informó que dicho documento pertenece a una persona de nombre Miguel Ángel Machín España, lo que permite presumir que el documento de identidad sea falso; igualmente se valora el Acta de Entrevista de Testigos que corre inserta en el folio número cinco (05) de la presente causa suscrita por el ciudadano Pedro Luís Rangel; así mismo se valoran las copias fotostáticas de la cédula de identidad venezolana con la cual se identificó el imputado y que se encuentra inserta en el folio siete (07) de la causa y de la cédula de ciudadanía, que se encuentra inserta en el folio número ocho (08) de la presente causa; por todo lo antes expuesto es que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Cárdenas Cadena Jesualdo.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal la acuerda con lugar en virtud de que el imputado fue detenido inmediatamente al identificarse frente a los funcionarios de la Guardia Nacional con ese documento falso, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior y al no existir constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo cada veinte (20) días.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CÁRDENAS CADENA JESUALDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C 77.195.718, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-05-1978, natural de Chimichagua, República de Colombia, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, residenciado en el Barrio 1ro de Enero, casa sin número, calle principal, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir con las presentaciones impuestas cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en consecuencia, se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión para que le tomen las presentaciones al imputado. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado y librar constancia de presentación al imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,


DRA. XIOMARA PEÑA.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.-
Causa 1C6418-09.-