REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6053-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Mayo de 2008.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6053-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ZAMBRANO ZAPATA NICOLAS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.074, de 34 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con jerarquía de Cabo Segundo, residenciado en el barrio Limoncito, calle principal, sector el puente, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 19 de Marzo de 2009, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Ramón Zambrano Araujo, presentó como acto conclusivo Acusación en contra del imputado ZAMBRANO ZAPATA NICOLAS ANTONIO, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Uzcátegui Marquina Jesús Manuel.

SEGUNDO: Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público expone: Que ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 19-03-2009 acusación interpuesta en contra del ciudadano NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, por encontrarse incurso como autor de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal en perjuicio de VELAZQUEZ VELASQUEZ JUAN FELIX y UZCATEGUI MARQUINA JESÚS MANUEL, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, solicita el enjuiciamiento del imputado, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad decretada en fecha 12-02-2009 es todo.

La Defensa del imputado representada por el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, expone: una vez oída la ratificación de la acusación del Ministerio Público, ejerce la defensa técnica en relación a la excepción de las previstas en el artículo 28 numeral 4º literal “c” el cual se explica de la siguiente manera, los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi defendido no pueden ser adecuados a lo previsto en el artículo señalada o por el ministerio público en lo que se refiere a la corrupción propia, ya que evidentemente de acuerdo a lo establecido en sentencia reiterada por el Tribunal Supremo de justicia en Sala penal, este caso sería concusión, ya que no se ajustan los hechos señalados en el acta policial, que no es la verdad a lo previsto en el artículo 62 ya que evidentemente podría ser ese la tipicidad que le quiere dar el Ministerio Público, por lo cual solicita en primer lugar el cambio de calificación ya que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le da esta facultad al juez de control, ya que la defensa considera que no está ajustada a derecho esta calificación dada por el Ministerio Público, así mismo solicito que no se le de curso al delito de Privación Ilegitima de Libertad, ya que ha quedado evidenciada de la investigación realizada por la Fiscalía donde el funcionario Cedeño el cual señaló en declaración ante el Ministerio Público cuando fue entrevistado a petición de la defensa de que su defendido en ningún momento privó de libertad al ciudadano Uzcátegui, ya que como se ha señalado reiteradamente por el señor y lo señaló el único testigo presencial de este hecho que es el señor Cedeño, que el señor Uzcátegui se había quedado ese día en el comando de tránsito por cuanto no tenía posada y porque en ese momento había cometido un delito que después se convirtió en Homicidio Culposo, el cual hasta la presente no ha sido procesado por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto es un delito de orden público, y a raíz de eso el ciudadano Cedeño le permite quedarse en el Comando de Tránsito Terrestre mientras al otro día pues aparecía el hecho, previamente deteniéndole el vehículo, situación que quita la punibilidad a lo dicho por el Ministerio Público en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, así mismo es de tomar en cuenta que el ciudadano que presuntamente es víctima en el presente caso no ha comparecido ni a la entrevista ante el Ministerio Público ni a las sucesivas notificaciones o citaciones que se han hecho por este Tribunal de Control a los fines de que esclarezca este delito en cuanto a su persona; una vez realizada la solicitud de cambio de calificación y la no admisión de la acusación por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto consta en la causa de que evidentemente es materia de fondo pero el Juez tiene la oportunidad de acuerdo a sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003 de cambiar la calificación y dictar un sobreseimiento de la cusa, dado que evidentemente no existe un elemento de prueba en contra de su defendido en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad de dicho ciudadano; así mismo ratifica la excepción opuesta de acuerdo al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico procesal Penal ya que la acusación presentada por el Ministerio Público no reviste carácter penal ya que los hechos no se adaptan a la norma, es decir al artículo 62 sino que podría ser otra y no la referida, ya que el elemento fundamental de toda acusación que es la tipicidad formal no se da en el presente caso, ya que de ninguna manera tal y como lo señala el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción s defendido ni retardó, ni omitió ningún acto funcionarial, ya que así lo demuestran las actas policiales, ya como lo mencioné anteriormente pudiese ser otro delito menos ese, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal que es el principio de legalidad penal que establece que nadie puede ser castigado por un delito que no estuviese legalmente previsto como punible, por lo que solicita sea declarada con lugar dicha excepción y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento a favor de su defendido; en segundo lugar esta defensa luego de haber estudiado la acusación observa que ay una nulidad absoluta en todo el procedimiento realizado por el Ministerio Público en lo que tiene que ver con la prueba controlada del dinero exigido a la víctima en el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente en el artículo 282 lo que la doctrina llama como Control Judicial de las actuaciones del Ministerio Público en la fase preparatoria, dicha fase preparatoria persigue la búsqueda de la verdad a través de los medios técnicos y donde el titular de la acción penal, es decir el Ministerio Público tiene como único control el Tribunal de Control, en el presente caso la investigación comenzó con una denuncia que realizó el señor Velásquez Velásquez Juan ante la Comisaría Policial de esta localidad, denuncia esta que se convirtió en una apertura de investigación por parte de la Fiscalía XII pero que previamente comenzó como denuncia, tal como lo señala la defensa en un acta como prueba para que sea debatida en el Juicio Oral y publico, será tan así que este Tribunal en el auto de Medida de Privación de Libertad señaló también que el procedimiento se inició también por denuncia, por lo cual la defensa también va a llevar a la audiencia oral y pública este auto de privación de libertad en el cual la juez de control se inició por denuncia del señor Velásquez, lo cual establece el Código Orgánico Procesal Penal que si el procedimiento se inicia por denuncia es un procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes de dicho Código, entonces si un procedimiento se inicia por la vía ordinaria, evidentemente toda la investigación va a estar dirigida por el Ministerio Público, pero controlada por el Tribunal de Control, y esta prueba de la entrega del dinero ciudadana Juez que la doctrina también la llama prueba controlada del dinero exigido a la víctima, que presuntamente su defendido le exigió a la victima debió haber sido regida por lo establecido en el artículo 282, es decir el Ministerio Público debió haber notificado al Tribunal de Control o haber pedido la autorización para poder efectuar esa investigación, porque de la manera que se hizo, no es la conforme, agregando lo previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada única norma que orienta esta situación, que prevé que evidentemente el Ministerio Público como hay una denuncia debe pedir autorización al Tribunal para poder hacer esta entrega de dinero, vigilada, controlada, así como se hace en los allanamientos, en las inspecciones, en los reconocimientos, el Tribunal debió haber participado a los fines de garantizarle a su representado que esta investigación o procedimiento se hizo a espaldas de él, tal y como se señala en el acta policial, se tomó un dinero, se marcó, se entregó con la finalidad de crear el delito, esta conducta debió haber sido controlada por este Tribunal, ya que evidentemente es una conducta punible, ya que la defensa ha sostenido la tesis de que así como el Ministerio Público consideró la comisión de un delito y su defendido como autor del delito, también el ciudadano que entregó el dinero en el peor de los casos sería el que sobornó presuntamente a su defendido, si el Ministerio Público lo quiso ver de esa forma, en cuanto a la nulidad la fundamenta precisamente en cuanto a que el Ministerio Público se basó en su investigación en hechos capciosos, en engaños ya que evidentemente se hizo a espaldas de su defendido en ese momento ya que el Ministerio Público hubiere subsanado el hecho participando al Tribunal de Control a fin de legitimar el procedimiento por cualquier, tal como lo establece la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a los fines de legitimar el procedimiento (Se deja constancia que el ciudadano defensor cita Sentencia del Tribunal de Primera Instancia Penal de Puerto Cabello); es constante y claro el concepto de la entrega vigilada del dinero en casos como el presente, ya que de no hacerse de esa manera evidentemente el órgano investigador que en este caso son los fiscales, pues violaron lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal tal como lo señalan los referidos artículos, estas pruebas adquiridas de manera ilícita no pueden ser incorporadas por cuanto no son legales, ya que como lo señala el artículo 187 los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código, esta norma clara de la licitud de esta prueba evidentemente le da el carácter de prueba ilícita a la obtenida por el Ministerio Publico en este caos, tal como lo ha señalado en reiteradas veces no se cumplió con el procedimiento establecido en la doctrina y en la jurisprudencia de la entrega controlada del dinero, ya que esta prueba controlada o vigilada sigue la misma pauta de la entrega controlada de las drogas, precisamente para garantizar el derecho a la defensa de su defendido, contrario hubiese sido como lo señala el Ministerio Público, de que fue flagrancia, evidentemente hubo actos preparatorios antes de la flagrancia, lo cual le quitó tal hecho, hubo una denuncia por parte del señor Juan Velásquez, así mismo lo señala el Tribunal en el auto de privación que la investigación comienza por denuncia, lo cual es un procedimiento viciado, por todas estas situaciones solicita la nulidad del acta policial, por cuanto la misma viola lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento el Tribunal de Control hizo lo pertinente en la fase de investigación, violando lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al violentar los derechos del imputado, por todos los razonamientos antes expuestos solicita se declare con lugar la nulidad absoluta del acta policial, ya que no se puede subsanar evidentemente, por haber obtenido este elemento de prueba de manera ilícita y por haber violado los derechos de su defendido al haberle hecho una investigación a sus espaldas, así mismo la defensa ratifica la solicitud de medidas cautelares a su defendido, tomando en cuenta las reiteradas solicitudes hechas a este Tribunal, negadas todas, alegando que no han cambiado las circunstancias del caso, en el presente caso quedando demostrado que el delito a dilucidar en la audiencia oral y pública será el de presunta corrupción propia o impropia según lo señalado por el Ministerio Público la defensa no está de acuerdo con dicha calificación y vistas las circunstancias de que su defendido una y otra vez se ha presentado ante este Tribunal, está residenciado en esta zona, tiene su esposa, esta demostrado su arraigo en el país, observa la defensa que se han decretado medidas cautelares por delitos mas delicados y tomando en cuenta que su defendido esta detenido desde el 10 de febrero de 2009, es decir casi cuatro meses detenido, el Tribunal no ha reconocido su arraigo en el país, dada su condición de funcionario público, evidentemente desvirtúa el peligro de fuga, por lo que solicita se le acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a su defendido de las que a bien tenga imponer el Tribunal, por cuanto como lo señaló anteriormente el delito presuntamente cometido por su defendido no tiene una pena grave y tampoco existe el peligro de obstaculización, por cuanto ya terminó la investigación y no hay nada mas que hacer y por cuanto las víctimas han demostrado el no interés de proseguir con este proceso, manteniendo privado de libertad a su defendido, circunstancia que le ha ocasionado un daño irreparable al mismo, tal como lo señala la Constitución de la República y lo avanzado del Proceso Penal venezolano, la norma es el juzgamiento en libertad y la excepción es la privación de libertad cuando el juez soberanamente considere que el imputado pueda fugarse, situación que no se da por cuanto es un funcionario público que tiene mucho que perder al no comparecer a este proceso, con respecto al peligro de obstaculización ya ni siquiera las presuntas víctimas han demostrado el no interés en el caso, igualmente se le pida al Ministerio Público una opinión en esta audiencia sobre la medida solicitada por la defensa a los fines de que manifieste si esta de acuerdo o esta en contra ya que en reiteradas oportunidades ha solicitado la revisión de la misma las cuales han sido negadas, ya que la defensa ha agotado todas las vías para lograr el juzgamiento en libertad de su defendido, cosa que ha sido difícil hasta casi imposible por las circunstancias del caso, pero ya llegada esta oportunidad y que probablemente se pase a la etapa de juicio su defendido tenga el derecho de ser juzgado en libertad, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y gozando del derecho que tiene a ser juzgado en libertad, por estos delitos que no pasan el limite superior a los diez (10) años, por otra parte en caso de no ser considerada la solicitud de sobreseimiento y del cambio de calificación del delito y así mismo cualquier otro pedimento, la defensa hace valer los siguientes medios de prueba que guardan relación con el caso y que en un futuro o probable juicio oral y público y que tiene como fin el esclarecimiento de la verdad, fin que tiene el proceso penal, la búsqueda de la verdad por los fines jurídicos, esta búsqueda de la verdad ofrece el acta policial de fecha 09 de febrero de 2009, específicamente el folio 2 de dicha acta donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de su defendido fundamental para comprobar que en ningún momento el Ministerio Público como director de la investigación le participó al Tribunal de Control sobre el procedimiento realizado por ellos, para realizar la referida prueba controlada de la entrega de dinero a la víctima, por cuanto los fiscales no pueden hacer todas las investigaciones donde participen otros elementos de manera libre, sino que precisamente el legislador creó el control judicial para evitar que el Ministerio Público se exceda en sus competencias al realizar las investigaciones, y por lo delicado de este caso, debió el Ministerio Público haber participado al Tribunal de Control para que este lo autorizara, así como solicita autorización o permiso para realizar un allanamiento, una prueba anticipada, una inspección, estas pruebas que son constitutivas en la comisión de un delito grave; igualmente solicita se admite el auto de inicio de investigación penal de la causa 04-F3-061-2009 de fecha 10-02-2009 que corre inserto al folio 21 pertinente para la investigación y para un futuro juicio oral y público, por cuanto este auto de inicio de investigación penal de la Fiscalía III del Ministerio Público, es pertinente para demostrar que el inicio de la investigación fue por el procedimiento ordinario y no por el abreviado o por el procedimiento en flagrancia, tal y como el Ministerio Público en su pedimento pide que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, que más ordinario puede ser que el Ministerio Público lo pidió, inició la investigación y no le pidió permiso al Juez para realizar la prueba controlada, así mismo la denuncia efectuada por el ciudadano Juan Félix Velásquez tomada anteriormente por este Tribunal como presunta víctima por el delito de Corrupción, el cual la defensa pública consideró que no es víctima, por cuanto en los delitos contra el Estado, la víctima es el mismo Estado, no puede ser una persona particular la víctima en este caso, el cual evidentemente no ha comparecido, la cual consta al folio 15 de la presente causa, realizada ante la Comisaría Policial Nº 2, la cual sirve para demostrar la tesis de la defensa de que el procedimiento iniciado fue el ordinario y no el de flagrancia como lo ha sostenido reiteradamente el Ministerio Público; así mismo solicita se admita el auto de privación judicial de libertad, en el cual el juzgador en este caso señala expresamente que el procedimiento se inició por denuncia del señor Velásquez, mas que de fe pública, por ser un acto jurisdiccional dictado por un juez le da la razón a la defensa de que el presente procedimiento se inició por denuncia y por cuanto debió existir el control judicial por parte de este Tribunal sobre la prueba de entrega controlada del dinero a la víctima realizada por el Ministerio Público junto a unos funcionarios policiales, es pertinente para demostrar la forma de iniciar la investigación, tesis que llevaría a la nulidad absoluta como ya ha sido señalado, la cual no se puede subsanar de ninguna manera, lo cual significaría que el proceso se caería por esta causa, por todos los razonamientos expuestos la defensa ratifica los pedimentos, como lo es la excepción opuesta, así mismo el cambio de calificación dada por el Ministerio Público, se declare con lugar esta excepción y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto la acusación está basado en hechos que no revisten carácter penal, es decir no son típicos, decisión que puede estar avalada por decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le da carácter o jurisdicción para decretar el sobreseimiento única y exclusivamente por no ser típico el hecho acusado, no sea admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto todas las pruebas obtenidas no pueden ser convalidadas conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma violenta garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y ala libertad personal de su defendido, en caso de que no prospere los pedimentos realizados por la defensa solicita le sea acordada medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las que a bien tenga imponer este Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 240 y el 244 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el juzgamiento en libertad, ya que la defensa en varias oportunidades ha desvirtuado como lo señala la doctrina el peligro de fuga de su defendido ya que el mismo tiene arraigo en el país, por cuanto es funcionario público, tiene su familia en el país y existe además de todo esto existe el principio universal de presunción de inocencia, no se puede considerar a ninguna persona culpable hasta tanto no exista sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Previa las formalidades de ley, se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que le imputa en este acto el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado Nicolás Antonio Zambrano Zapata, si desea declarar a lo que responde que “no desea declarar”.

Este Tribunal entra a pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa, en primer lugar solicita el cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, aduciendo que debería ser en este caso el delito de Concusión, a tal efecto el Tribunal observa que conforme a las actas de investigación, se toma en consideración el Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios de la Comisaría policial Nº 2 de esta localidad suscrita por los funcionarios C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado y C/2DO (PBA) Zambrano Alberros, adscritos a la Comisaría Policial No. 2, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia que en compañía de los ciudadanos Abg. Armando Flores Villegas Fiscal Provisorio XII del Ministerio Público y el Abg. Carlos Izarra Sulbarán Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, se constituyeron en comisión hasta el cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, se identificaron como funcionarios y los fiscales se identificaron como funcionarios del Ministerio Público, luego le informan al ciudadano Nicolás Zambrano Zapata quien fue señalado por el ciudadano Velásquez Velásquez Juan Félix que era el funcionario a quien le había entregado la cantidad de 1.000 bolívares fuertes por la libertad del ciudadano Uzcátegui Jesús Manuel quien se encontraba detenido en dicho Comando desde el día de ayer, al funcionario Zambrano Zapata Nicolás le solicitaron el dinero antes mencionado y éste ciudadano lo extrajo del bolsillo trasero de su pantalón en presencia de los funcionarios Sgto/1º Rico Cedeño José Nelson, Uzcátegui Marquina Jesús Manuel y Velásquez Velásquez Juan Félix, el Abg. Armando Flores Fiscal del Ministerio Público le ordenó colocar el dinero sobre la mesa de la recepción y el mismo fue comparado con la fotocopias que previamente fueron tomadas a los billetes coincidiendo todos y cada uno con los seriales que aparecen en las fotocopias, seguidamente se notificó al ciudadano Zambrano Zapata Nicolás Antonio de los derechos constitucionales y que a partir de esa fecha quedaba detenido por la comisión del delito de concusión a órdenes de la Fiscalía III del Ministerio Público y recluido en la Comisaría Policial de Guasdualito, en vista de la situación el Abg. Armando Flores ordena proseguir la investigación y trasladar al referido ciudadano al reten policial Nº 2 al cual están adscritos, se trasladan al Comando a los fines de informar sobre la diligencia practicada; igualmente se señala Acta De Entrevista de fecha nueve (09) de febrero de 2009, suscrita por el funcionario C/2do (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 2, al ciudadano Velásquez Velásquez Juan Félix, en la cual manifiesta que acudía a la policía para declarar que un funcionario de tránsito y transporte terrestre agarró el procedimiento de un choque que hubo el día de ayer y este mismo detuvo al ciudadano Jesús Manuel Uzcátegui diciéndole que la vaina estaba jodida y que tenía que buscar plata para arreglar eso, un aproximado de 1.500.000 bolívares o mil quinientos bolívares fuertes, y le dijo que no tenía esa cantidad de dinero, que le podía dar solamente un millón de bolívares, o sea mil bolívares fuertes, él le dijo que estaba bien, y después buscó la forma de hablar en la Fiscalía y cuando llegó al Ministerio Público se entrevistó con el Abg. Armando Flores quien le dijo que le diera el dinero para sacarle copias, después le dijo que se dirigiera al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre para que le entregara el dinero al funcionario de tránsito; por lo que de estas actas de investigación el Tribunal considera que surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible y que la conducta asumida por el funcionario se subsume dentro de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que en este caso se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa con relación al cambio de calificación jurídica, en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad cometido en perjuicio del ciudadano Uzcátegui Marquina Jesús Manuel; igualmente se evidencia de acta de entrevista de fecha nueve (9) de febrero de 2009, que riela al folio diecinueve (19) de la presente causa, suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 2, al ciudadano Venta Rattia Alberto José, titular de la cédula de identidad No. V-25.499.972, quien manifestó al preguntarle sobre el motivo de su comparecencia que lo único que sabía era que el funcionario de transito tenía preso al ciudadano Uzcátegui Marquina Jesús, porque el día de ayer había atropellado una persona, no sé más nada, en una de las preguntas realizadas por el funcionario manifiesta que esto ocurrió el día de ayer y no sabía más nada, dicho que es corroborado por el ciudadano Velásquez Velásquez Juan Félix, quien manifestó que el funcionario de tránsito terrestre le solicitó la cantidad de un millón y medio de bolívares, por lo que considera este tribunal que con relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, los hechos se encuentran subsumidos dentro del tipo penal ya indicado, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en este acto; en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, alegando que en las actas de investigación hubo una prueba controlada de la entrega del dinero, este Tribunal observa lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece el Control Judicial al cual los jueces deben someterse y están obligados a llevar este control, a fines de velar por el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Tratados Internacionales, Acuerdos Internacionales y Convenios suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, en cuanto a lo manifestado por la defensa que la entrega del dinero no fue controlada judicialmente por el Tribunal de Control, si bien es cierto que existe el Control Judicial, considera este Tribunal que este acto es un acto propio de la investigación, por cuanto el órgano rector de la investigación penal es en este caso es el Ministerio Público, atribución que le está conferida por el Estado Venezolano, y representada en este caso por el Ministerio Público, tal y como lo señala el artículo 285 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control Judicial debe ejercerlo el Tribunal de Control, sin embargo en su solicitud la defensa hace alusión a la entrega controlada prevista en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que la referida ley define en su artículo 2, a la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico; ahora bien, de lo antes señalado se evidencia que el presunto hecho punible fue cometido presuntamente por una sola persona, a saber el ciudadano Nicolás Antonio Zambrano Zapata, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Guasdualito, por lo que se determina que la conducta presuntamente asumida por el imputado no se subsume en lo previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, conforme a lo alegado por la defensa pública en esta audiencia, de que no se ejerció el control judicial de la entrega controlada del dinero presuntamente recibido por el imputado de autos, este tribunal considera que la referida entrega del dinero por parte del ciudadano Velásquez Velásquez Juan Félix al ciudadano imputado Nicolás Antonio Zambrano zapata, no configura la entrega controlada que establece la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el Control Judicial que debe ejercer el Tribunal de Control, es en el caso de los allanamientos, previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las autorizaciones para las interceptaciones de comunicaciones, tal como lo prevé el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y en dado caso también en las pruebas anticipadas, pero en el caso que nos ocupa, como es la entrega de dinero que había realizado el ciudadano Juan Félix Velásquez al funcionario Nicolás Antonio Zambrano, y de la cual se levanta acta donde se deja constancia de la participación en dicho procedimiento de los Fiscales XII del Ministerio Público, considera este tribunal que es un acto de investigación que lleva la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa del imputado, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa de declarar la nulidad absoluta de las actas de investigación conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia del acta policial de fecha 09 de febrero de 2009, que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, le ordenó a los funcionarios proseguir la investigación y trasladar al ciudadano hasta el retén de la Comisaría Policial, lo que fue corroborado por la Fiscalía III del Ministerio Público al momento que realiza la apertura de la investigación y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano Zambrano Zapata Nicolás Antonio, en consecuencia no se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Acto seguido este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica y los preceptos jurídicos aplicables, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XIV del Ministerio Público en fecha 19-03-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, a tal efecto toma en consideración Acta De Investigación Penal S/N, de fecha nueve (09) de febrero de 2009, inserta del folio cuatro (4) al folio seis (6) suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) Jhon David Maldonado y C/2DO (PBA) Zambrano Alberros, adscritos a la Comisaría Policial No. 2, Sección de Investigaciones Penales en la cual dejan constancia que en compañía de los ciudadanos Abg. Armando Flores Villegas Fiscal Provisorio XII del Ministerio Público y el Abg. Carlos Izarra Sulbarán Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, se constituyeron en comisión hasta el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, se identificaron como funcionarios policiales y los fiscales se identificaron como funcionarios del Ministerio Público, luego le informan al ciudadano Nicolás Zambrano Zapata quien fue señalado por el ciudadano Velásquez Velásquez Juan Félix que era el funcionario a quien le había entregado la cantidad de 1.000 bolívares fuertes por la libertad del ciudadano Uzcátegui Jesús Manuel quien se encontraba detenido en dicho comando desde el día de ayer, al funcionario Zambrano Zapata Nicolás le solicitaron el dinero antes mencionado y este lo extrajo del bolsillo trasero de su pantalón en presencia de los funcionarios Sgto/1º Rico Cedeño José Nelson, Uzcátegui Marquina Jesús Manuel y Velásquez Velásquez Juan Félix, el Abg. Armando Flores Fiscal del Ministerio Público le ordenó colocar el dinero sobre la mesa de la recepción y el mismo fue comparado con la fotocopias que previamente fueron tomadas a los billetes coincidiendo todos y cada uno con los seriales que aparecen en las fotocopias, seguidamente se notificó al ciudadano Zambrano Zapata Nicolás Antonio de los derechos constitucionales y que a partir de esa fecha quedaba detenido por la comisión del delito de concusión a ordenes de la Fiscalía III del Ministerio Público y recluido en la Comisaría Policial de Guasdualito, en vista de la situación el Abg. Armando Flores ordena proseguir la investigación y trasladar al referido ciudadano al reten policial Nº 2 al cual están adscritos, se trasladan al Comando a los fines de informar sobre la diligencia practicada; igualmente valora Acta De Descripción De Evidencias, de fecha nueve (09) de febrero de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, Estado Apure; el Acta De Remisión De Evidencias, suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, y el Parquero de Guardia Jesús Aguilar, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, Estado Apure; el Acta De Entrevista de fecha nueve (9) de febrero de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial No. 2 al ciudadano Velásquez Velásquez Juan Félix, en la cual manifiesta que acudía a la policía para declarar que un funcionario de tránsito y transporte terrestre agarró el procedimiento de un choque que hubo el día de ayer y este mismo detuvo al ciudadano Jesús Manuel Uzcátegui diciéndole que la vaina estaba jodida y que tenía que buscar plata para arreglar eso, un aproximado de 1.500.000, mil quinientos bolívares fuertes y le dijo que no tenia esa cantidad de dinero, que le podía dar solamente un millón de bolívares, o sea mil bolívares fuertes, el le dijo que estaba bien y después busqué la forma de hablar en la Fiscalía y cuando llegó al Ministerio Público se entrevistó con el Abg. Armando Flores quien le dijo que le diera el dinero para sacarle copias, después le dijo que se dirigiera al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre para que le entregara el dinero al funcionario de tránsito; con el Acta De Entrevista de fecha nueve (09) de febrero de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2 al ciudadano Rico Cedeño José Nelson; Acta De Entrevista de fecha nueve (9) de febrero de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 2, al ciudadano Venta Rattia Alberto José; Acta De Entrevista de fecha nueve (9) de febrero de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial Nº 2 al ciudadano Uzcategui Marquina Jesús Manuel; Acta De Inspección Técnica Nº 056, de fecha veintiséis 26 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Orlando Rivera Y Agente Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A”; Acta De Entrevista de fecha cinco (5) de marzo de 2009, que obra al folio treinta y cuatro (34), suscrita por el Agente Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, entrevista realizada al ciudadano Maldonado Ospina Jhon David; Acta De Investigación Penal de fecha cinco (05) de marzo de 2009, suscrita por el funcionario detective Carlos Marichales, adscrito al área de investigaciones de la Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y como autor de ese hecho al ciudadano NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA y como Víctima a los ciudadanos VELAZQUEZ VELASQUEZ JUAN FELIX Y UZCATEGUI MARQUINA JESÚS MANUEL; por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- La declaración de los funcionarios Agentes Orlando Rivera y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, por cuanto los funcionarios fueron designados para practicar Inspecciones Técnicas según Acta de Inspección Técnica No. 056, de fecha 26-02-2009. 2.- Con la declaración del funcionario Sub Inspector Alexis Mora, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, Apure, por cuanto este funcionario fue designado para realizar la experticia de reconocimiento legal a los Billetes que guarda relación directa con el imputado NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA. 3.- Con la declaración de los funcionarios C/2DO (PAB) Maldonado Ospina Jhon David C.I. V-16.155.254, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta Población de Guasdualito y Carlos Marichales, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, Estado Apure, por cuanto ambos funcionarios reflejan de manera fehaciente la diligencia realizada, para el esclarecimiento de los hechos investigados, tal como se evidencia en el acta de investigación penal y registro de cadena de custodia de evidencia física. 4.- Con la declaración del Funcionario C/2do (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto son las evidencias relacionadas con la comisión del delito, utilizadas como objeto material, en el cual se encuentra involucrado el funcionario de Transito Terrestre ZAMBRANO ZAPATA NICOLAS ANTONIO, con respecto a la descripción de veintiocho (28) billetes de diferentes denominaciones, con sus correspondientes seriales quedan bajo resguardo y custodia en el parque de armas de la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, Estado Apure. 5.- Con la declaración de los funcionarios C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina y Jesús Aguilar, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto dicho funcionario se encontraba de guardia para el momento de entrega de los billetes de diferentes denominaciones con sus correspondientes seriales para el resguardo y custodia en el parque de armas de la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, Estado Apure. TESTIMONIALES: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Testimonio de los Funcionarios C/2do (PAB) Maldonado Ospina Jhon David Y C/2DO (PBA) Zambrano Alberros, funcionarios aprehensores, quienes pueden ser ubicado en la Comisaría Policial No. 2 de Guasdualito, toda vez que se refleja de manera fehaciente la diligencia realizada, para el esclarecimiento de los hechos investigados. 2.- El testimonio del ciudadano Velázquez Velázquez Juan Félix, de fecha nueve (09) de febrero de 2009, ante la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, por cuanto dicha declaración dará a conocer en el juicio oral y público, de las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el ciudadano imputado Nicolas Antonio Zambrano Zapata, dicho ciudadano puede ser ubicado en el Barrio La Esperanza. Barinas, Estado Barinas. 3.- El testimonio del ciudadano Rico Cedeño Jose Nelson, de fecha nueve (09) de febrero de 2009, ante la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, por cuanto dicha declaración dará a conocer en el juicio oral y público, de las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el ciudadano imputado NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, dicho funcionario puede ser ubicado en la Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre, Carretera Nacional, vía San Cristóbal, de esta población de Guasdualito, Estado Apure. 4.- El testimonio del ciudadano Venta Rattia Alberto José, de fecha nueve (09) de febrero de 2009, ante la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, por cuanto dicha declaración dará a conocer en el juicio oral y público, de las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el ciudadano imputado NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, dicho ciudadano puede ser ubicado en el Barrio Carlos Márquez, cerca de la Bodega Taco, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, al lado del ciudadano Jesús Uzcategui. 5.- El testimonio del ciudadano UZCATEGUI MARQUINA JESUS MANUEL, de fecha nueve (9) de febrero de 2009, ante la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, por cuanto dicha declaración dará a conocer en el juicio oral y público, de las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el ciudadano imputado NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, dicho ciudadano puede ser ubicado en el Barrio Carlos Márquez, cerca de la Bodega Taco, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. EXPERTICIAS: 1.- Experticia De Reconocimiento No. 9700-261-014, de fecha cinco (05) de marzo de 2009, inserta del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cinco (45), suscrita por el Experto Sub Inspector Alexis Mora, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A”, Guasdualito, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración del funcionario que la suscribe. Las pruebas documentales señaladas por el representante de la Fiscalía del ministerio Público este Tribunal las admite como otros medios de pruebas, ya que la forma de incorporarlos al debate oral y público, es mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben, en consecuencia se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta De Investigación Penal S/N, de fecha nueve (09) de febrero de 2009, inserta del folio cuatro (4) al folio seis (6) suscrita por los funcionarios C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado y C/2DO (PBA) Zambrano Alberros, adscritos a la Comisaría Policial No. 2, Sección de Investigaciones Penales, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben. 2.- Acta De Descripción De Evidencias, de fecha nueve (09) de febrero de 2009, que obra al folio ocho (8), suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, Estado Apure, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben. 3.- Acta De Remisión De Evidencias de fecha nueve (09) de febrero de 2009 que obra del folio nueve (09) al folio dieciséis (16), suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, y el Parquero de Guardia Jesús Aguilar, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.504, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, Estado Apure, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben. 4.- Acta De Entrevista de fecha nueve (09) de febrero de 2009, que obra al folio diecisiete (17), suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 2, al ciudadano Velázquez Velázquez Juan Félix, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben. 5.- Acta De Entrevista de fecha nueve (09) de febrero de 2009, que obra al folio dieciocho (18), suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 2, al ciudadano Rico Cedeño Jose Nelson, titular de la cédula de identidad No. V-8.189.126, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben. 6.- Acta De Entrevista de fecha nueve (09) de febrero de 2009, que obra al folio diecinueve (19), suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 2, al ciudadano Venta Rattia Alberto José, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben. 7.- Acta De Entrevista de fecha nueve (09) de febrero de 2009, que obra al folio veintiuno (21), suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial No. 2, al ciudadano Uzcategui Marquina Jesus Manuel, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben. 8.- Acta De Inspección Técnica Nº 056, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, que obra al folio treinta (30), suscrita por los funcionarios Agente Orlando Rivera Y Agente Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A”, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben. 9.- Acta De Entrevista de fecha cinco (5) de marzo de 2009, que obra al folio treinta y cuatro (34), suscrita por el Agente Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guasdualito, entrevista realizada al ciudadano MALDONADO OSPINA JHON DAVID, titular de la cédula de identidad No. 16.155.254, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben. 10.- Acta De Investigación Penal de fecha cinco (05) de marzo de 2009, al cual obra al folio treinta y seis (36), suscrita por el funcionario detective Carlos Marichales, adscrito al área de investigaciones de la Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben. 11.- Acta De Investigación Penal Y Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Fisicas Con Numero De Registro 024-09, que obra del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38), suscrita por el funcionario C/2do Maldonado Jhon David, adscrito a la Comisaría Policial No. 2, Guasdualito, Estado Apure, y el funcionario Carlos Marichales, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fines de que sea incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben. 2.- Copia Certificada Del Libro De Novedades Diarias, de fecha 09, 10 y 11 de Febrero de 2009, inserta del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68), llevado por el Comando de Tránsito Terrestre de esta localidad, a los fines de que sea exhibida en el debate de juicio oral y público, los cuales serán ratificadas por los funcionarios que la suscriben, así como el testimonio de las víctimas, por cuanto de ser admitida las mismas como pruebas documentales se violaría el derecho de la defensa del imputado, por cuanto las mismas deberán ser ratificadas tanto en contenido como su firma en la audiencia de juicio oral y público. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, este Tribunal admite por ser lícitas legales y pertinentes: Otros Medios de pruebas: 1.- Acta policial S/Nº de fecha 09-02-09 la cual ya fue admitida por este tribunal al momento de admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en esta audiencia. 2.-El auto de inicio de investigación penal Nº 04-F3-061-2009 de fecha 10-02-2009. 3.-La denuncia realizada por el ciudadano Juan Felix Velásquez Velásquez ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, este Tribunal no la admite por cuanto ya fue admitido el testimonio del ciudadano Juan Félix Velásquez, para el debate oral y público, por cuanto es la manera de incorporar la misma al debate oral y público. Documentales: 1.-Auto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que corre inserta en la causa el cual señala que el procedimiento se inició mediante denuncia del señor Velásquez, este tribunal la admite como prueba documental para ser incorporada al debate oral y público.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas, manifiesta que su defendido no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Quien manifiesta no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas”

Dado que la Defensa y el imputado manifiestan que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, según consta en acta de Investigación Penal S/N, de fecha nueve (09) de febrero de 2009, inserta del folio cuatro (4) al folio seis (6) suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) Jhon David Maldonado y C/2DO (PBA) Zambrano Alberros, adscritos a la Comisaría Policial No. 2, Sección de Investigaciones Penales en la cual dejan constancia que en compañía de los ciudadanos Abg. Armando Flores Villegas Fiscal Provisorio XII del Ministerio Público y el Abg. Carlos Izarra Sulbarán Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, se constituyeron en comisión hasta el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, se identificaron como funcionarios policiales y los fiscales se identificaron como funcionarios del Ministerio Público, luego le informan al ciudadano Nicolás Zambrano Zapata quien fue señalado por el ciudadano Velásquez Velásquez Juan Félix que era el funcionario a quien le había entregado la cantidad de 1.000 bolívares fuertes por la libertad del ciudadano Uzcátegui Jesús Manuel quien se encontraba detenido en dicho comando desde el día de ayer, al funcionario Zambrano Zapata Nicolás le solicitaron el dinero antes mencionado y este lo extrajo del bolsillo trasero de su pantalón en presencia de los funcionarios Sgto/1º Rico Cedeño José Nelson, Uzcátegui Marquina Jesús Manuel y Velásquez Velásquez Juan Félix, el Abg. Armando Flores Fiscal del Ministerio Público le ordenó colocar el dinero sobre la mesa de la recepción y el mismo fue comparado con la fotocopias que previamente fueron tomadas a los billetes coincidiendo todos y cada uno con los seriales que aparecen en las fotocopias, seguidamente se notificó al ciudadano Zambrano Zapata Nicolás Antonio de los derechos constitucionales y que a partir de esa fecha quedaba detenido por la comisión del delito de concusión a ordenes de la Fiscalía III del Ministerio Público y recluido en la Comisaría Policial de Guasdualito, en vista de la situación el Abg. Armando Flores ordena proseguir la investigación y trasladar al referido ciudadano al reten policial Nº 2 al cual están adscritos, se trasladan al Comando a los fines de informar sobre la diligencia practicada; así como Acta de Entrevista de fecha nueve (9) de febrero de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial No. 2 al ciudadano Velásquez Velásquez Juan Félix, en la cual manifiesta que acudía a la policía para declarar que un funcionario de tránsito y transporte terrestre agarró el procedimiento de un choque que hubo el día de ayer y este mismo detuvo al ciudadano Jesús Manuel Uzcategui diciéndole que la vaina estaba jodida y que tenía que buscar plata para arreglar eso, un aproximado de 1.500.000, mil quinientos bolívares fuertes y le dijo que no tenia esa cantidad de dinero, que le podía dar solamente un millón de bolívares, o sea mil bolívares fuertes, el le dijo que estaba bien y después busqué la forma de hablar en la Fiscalía y cuando llegó al Ministerio Público se entrevistó con el Abg. Armando Flores quien le dijo que le diera el dinero para sacarle copias, después le dijo que se dirigiera al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre para que le entregara el dinero al funcionario de tránsito. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Así se decide.

Este Tribunal previo al pronunciamiento sobre la revisión de la Medida de privación de libertad decretada en contra del imputado en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12 de Febrero de 2009 al Imputado, le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita opinión sobre la revisión de dicha medida el cual manifiesta lo siguiente: En relación a este punto el Ministerio Público mantiene lo expresado en la parte final de la acusación en el cual solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputado Nicolás Zambrano Zapata en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en los extremos legales para que llegado al Juicio Oral y Público sea allí donde se dilucide su inocencia o no en el presente caso, por lo que mantiene la solicitud realizada en la acusación y en consecuencia se opone a la solicitud de la defensa en cuanto le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, es todo. Acto seguido este Tribunal oída la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano imputado Nicolás Zambrano Zapata, y lo manifestado por el representante del Ministerio Público, a los fines de decidir observa: Que en fecha 12 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde este Tribunal acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se toma en consideración lo establecido en el artículo 244 Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la gravedad del delito, en este caso es un delito que está previsto en la Ley Contra la Corrupción el cual establece una pena de 3 a 7 años en caso de llegar a declararse culpable el ciudadano Nicolás Zambrano Zapata, igualmente se valoran las circunstancias en las que presuntamente fue cometido el delito como ya lo dejó establecido este Tribunal, se evidencia del contenido del acta policial, que al imputado se le encontró en su poder los billetes de denominación nacional, los cuales con anterioridad habían sido fotocopiados por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo los seriales de los mismos, por lo que este Tribunal considera que no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la Medida de Privación de Libertad hasta la presente fecha, conforme lo establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 12 de febrero del año 2009.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público con las correcciones realizadas en este acto por el Ministerio Público, en contra del imputado NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.074, de 34 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con jerarquía de Cabo Segundo, residenciado en el barrio Limoncito, calle principal, sector el puente, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal en perjuicio de VELAZQUEZ VELASQUEZ JUAN FELIX Y UZCATEGUI MARQUINA JESÚS MANUEL. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por la Defensa Pública, con las modificaciones realizadas en este acto, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. CUARTO: Se declaran Sin Lugar la solicitud de la defensa de cambio de la calificación jurídica, así como la nulidad absoluta de las actas de investigación, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se decreta el Sobreseimiento de la causa. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al imputado, por lo que se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal en fecha 12-02-2009, en contra del imputado Nicolás Antonio Zambrano Zapata, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara dicha medida de privación de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1º y 2º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en este acto. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHAVEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ










CAUSA Nº 1C6053-09.
XLPR/LRCH.-