REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6419-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana LUZ MARINA NIETO AMAYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 23.709.500, natural de Casanare, nacido en fecha 19 de diciembre de 1962, en Hato Corozal, Casanare, de 46 años de edad, de profesión u oficios del hogar, grado de instrucción bachiller, residenciada en la calle 28-A, carrera 21, casa Nº 25, Barrio El Recuerdo, Yopal, Departamento del Casanare, República de Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien manifiesta que hace formal presentación ante este Tribunal de la ciudadana LUZ MARINA NIETO AMAYA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-105 de fecha 24-05-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Sanguino Escalante José, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta de investigación penal (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación penal); solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra a la imputada y le informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, la señora Luz Marina Nieto viene con los deseos de conocer Venezuela con su pareja que es ingeniero, viene a aprovechar su esposo que es ingeniero agrónomo el mercado de trabajo y a la vez pasear por Margarita y comprar algunos electrodomésticos que le han dicho que es mucho mas barato, y lamentablemente fueron engañados, no conocen la legislación venezolana, aunque eso no los exime de responsabilidad tal y como lo establece la ley, pero en verdad fue un acto donde fueron estafados, donde una persona quedó en ayudarles a sacar la documentación, ya en otras oportunidades habían entrado al país, habían solicitado el permiso normal y con eso habían viajado, pero lamentablemente fueron engañados, por lo que la defensa se adhiere con la solicitud de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y no presenta objeción a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, así mismo solicita que una vez acordadas dichas medidas se considere la posibilidad de que las mismas sean cada 30 días, solicita copias simples de las actas que conforman la presente causa” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el acta de policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-105 de fecha 24-05-2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia: “El día domingo 24-05-2009 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez del Amparo, Estado Apure, cuando se aproximó un vehículo de transporte público (taxi), procedente de Arauca, República de Colombia con destino a Cúcuta, República de Colombia, donde se le solicitó al conductor que se estacionara a un lado del Punto de Control para pedir la identificación de los ciudadanos pasajeros e inspeccionar sus equipajes, donde una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° 26.102.290, a nombre de Luz Marina Nieto Amaya, fecha de nacimiento 19-12-1962, la cual por su forma y características permite presumir que sea falsa, por lo que procedió a consultar vía telefónica los datos filiatorios de la misma al Sistema de datos SICOPOL-TÁCHIRA donde le informaron que dicha cédula pertenece a una persona de nombre Luis Alejandro Valero Azuaje, fecha de nacimiento 26-11-1997, evidenciándose la presunta comisión de unió de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, seguidamente le realizaron una inspección a los equipajes de la mencionada ciudadana encontrándole oculto dentro de su cartera personal una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº C.C 23.709.500, a nombre de Luz Marina Nieto Amaya, natural de Casanare, fecha de nacimiento 19-12-1962, manifestando la ciudadana que esa era su legítima identidad, alegando que la cédula la había tramitado en la ciudad de Caracas, distrito Capital, donde le canceló quinientos bolívares fuertes a un ciudadano para que le realizara los trámites correspondientes, negándose a suministrar los datos del supuesto gestor; igualmente valora la copia de la cédula de identidad venezolana que riela al folio seis (06) de la presente causa; así mismo la copia fotostática de la cédula de ciudadanía que riela al folio siete (07) de la presente causa; así como la entrevista realizada a la ciudadana Marina Guevara Sepúlveda, de fecha 24-05-2009 por funcionarios del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la causa; igualmente entrevista realizada al ciudadano José David Chamorro, de fecha 24-05-2009 por funcionarios del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, que riela al folio cincuenta y uno (51) de la causa; en virtud de estos elementos de convicción este Tribunal presume la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho la ciudadana Luz Marina Nieto Amaya, y es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público y a lo cual no hizo oposición la defensa, este Tribunal observa, que se ha evidenciado de los elementos de convicción la presunta comisión de un hecho punible como lo es el Uso de Documento Falso, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de la imputada; y dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana LUZ MARINA NIETO AMAYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 23.709.500, natural de Casanare, nacido en fecha 19 de diciembre de 1962, en Hato Corozal, Casanare, de 46 años de edad, de profesión u oficios del hogar, grado de instrucción bachiller, residenciada en la calle 28-A, carrera 21, casa Nº 25, Barrio El Recuerdo, Yopal, Departamento del Casanare, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada, de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena expedir la constancia de presentaciones a la imputada. Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 05:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6419-09
XLPR/LRCH.-