REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 26 de Mayo de 2.009
199° y 150°

Visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer José Bernal Escalante, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6421/09, instruida en contra de CARLOS GREGORIO CAICEDO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CLÍMACO SIMÓN NIEVES LEÓN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia interpuesta en fecha 10-10-2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito Estado Apure, por el ciudadano CLÍMACO SIMÓN NIEVES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.976, residenciado en el Barrio Cantón Viejo, carrera dos, casa Nº 4, El cantón, Estado Barinas; quien expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día domingo 07-10-2001 siendo aproximadamente las diez horas de la noche, me encontraba en la parte del frente de la bodega rondón, ubicada en el sector Las Margaritas carretera nacional vía Guasdualito Guacas de Rivera, parroquia Guasdualito Estado Apure, cuando de repente vi a un amigo que se encontraba discutiendo con otro chamo, entonces yo me fui a acercar para donde ellos estaban, cuando de repente se me atravesó un chamo de nombre José Gregorio, no de du apellido y me convidó a pelear, entonces yo le dije que peleáramos y me cuadré y le di un golpe por el pecho con la mano, entonces este enseguida me tiró con un pico de botella de cerveza y me cortó en el brazo izquierdo, donde me hizo tres heridas, después me cortó en el abdomen, después en la espalda donde también me hizo tres heridas y varios arañazos, luego me hizo otra herida en el muslo de la pierna izquierda y por último me hizo otra herida en la cara, y después que me cortó yo le dije que no peleaba más y él me dejó quieto de ahí me fui para el Cantón donde me agarraron puntos en las heridas, es todo.”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Graves, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 10 de octubre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6421/09, instruida en contra de CARLOS GREGORIO CAICEDO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CLÍMACO SIMÓN NIEVES LEÓN. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE


Causa Nº 1C6421-09.-
XP/CPL/tp.-