REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 26 de mayo de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Wilmer Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la Causa signada bajo el Nº 1C6423/09, instruida contra del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO, en perjuicio de la ciudadana EDDIS YAJAIRA GÓMEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 07 de mayo de 2001, mediante denuncia Nº D2-SI-177-2001 realizada por la ciudadana EDDIS YAJAIRA GÓMEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.136, ante el Destacamento Policial Nº 02 con sede en esta ciudad, quien expone: “…Acudo a esta Policía, para denunciar al ciudadano: JEAN CARLOS CASTRO, porque el día VIERNES 04-05-2001, a las 02: PM, me hurtó mi Bicicleta, Cross, color Blanca, Nº 20, serial 2768CU2098, de la cual anexo la copia de la Factura de compra de fecha 02-06-98, en la comercial Negro Primero en Barinas valorada en 60.000º Bs, para esa fecha, hecho ocurrido del pasillo del Restaurant El Chofer ubicado cerca del Transporte Páez, al momento de hurtarla lo miré y luego hablé con un Guardia Nacional que no le sé el nombre y le dije lo ocurrido y el mismo Viernes en la noche lo detuvo una comisión de la Guardia y está preso en la Policía por el robo de una cadena, hoy fui a la Fiscalía y me dijeron que formulara esta Denuncia para ellos hacer justicia porque la bicicleta está en la Fiscalía que se la quitó la Guardia; quiero que ese señor me pague 25.000º Bs., porque me daño parte de ella y los gastos que he hecho buscándolo…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público del estudio y análisis de las actas que integran la causa, observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (09) meses, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6423/09 instruida en contra del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana EDDIS YAJAIRA GÓMEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE

CAUSA Nº 1C6423/09
XPR/CPL/ilrm