REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 27 de MAYO 2009
199° y 150°
Por recibido y visto oficio Nº 04-F3-340-2001, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6425/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de RÓMULO GARCÍA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 21 de enero del año 2.003, compareció por la ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guasdualito, la ciudadana LIBIA LÓPEZ DE GARCÍA, con el fin de formular una denuncia con respecto a la desaparición de su esposo de nombre Rómulo García, había salido el día Sábado dieciocho de enero del 2.003, a la 01:00 de la tarde con destino a la Victoria Estado Apure, a la casa de un hijo de nombre Euclides García. Posteriormente la ciudadana Libia López de García, realizó una llamada al ciudadano Euclides García, para verificar si su esposo e encontraba en ese sitio, respondió éste que el ciudadano Rómulo García no había llegado allá.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que el hecho investigado no es típico, es decir, no reviste carácter penal.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en perjuicio de SIN IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ TEMPORA DE CONTROL,
DRA. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P LOGGIODICE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P LOGGIODICE
.
NMRR/bch.
Causa 1C6425/09.-