REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6428-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JESÚS ANTONIO NIEVES ARIZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 96.186.776, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-10-1969, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Carrera 9º, 6 Sur 55, Brisas del llano, Arauca, departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Gonzalo Nieves y Ana Delina Ariza, teléfono Nº 005778854469.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano JESÚS ANTONIO NIEVES ARIZA, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-109 de fecha 25-05-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Jesús Parra Díaz, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); por lo que precalifica este hecho como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal” es todo.
SEGUNDO: Acto seguido la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JESÚS ANTONIO NIEVES ARIZA, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Ese día yo circulaba con el permiso fronterizo y el señor me dijo que no era necesario porque me podía usar en el documento, por si detalla el documento el sello que aparece era el que portaba yo en el permiso fronterizo ese mimo día, yo no me identifiqué con el documento, yo venia a preguntar si ese documento era válido, me identifiqué con mi cédula esa es la que esta en el archivo” es todo. Seguidamente la Defensa realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde sacó usted ese certificado? En San Cristóbal. 2.- ¿En que parte? En la DIEX de San Cristóbal. 3.- ¿Fue usted personalmente? Si, personalmente y estuvo también mi esposa el mismo día igual que yo solicitando el documento. 4.- ¿Sin intermediarios? No, no señora.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien manifiesta lo siguiente: “Una vez oída la solicitud del Ministerio Público en el cual hace formal presentación del imputado Jesús Antonio Nieves Ariza por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, esta defensa en virtud de lo expuesto por su defendido en el cual explica el sentido por el cual la foto posee esa impresión del sello, en el cual manifiesta que el mismo fue a sacar su certificado y tomó la foto de otro documento que tenía para ponerlo en el Certificado de Regularización que fue el motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención del mismo, lo que les hizo presumir que el documento era falso, ahora bien tomando en consideración que el certificado no aparece registrado, para nadie es un secreto el desorden administrativo que existe a nivel nacional en las oficinas de la ONIDEX, las cuales en múltiples oportunidades se ha presentado esta situación de que el numero que le fuera asignado no registre en el sistema, eso no quiere decir que sea falso, hasta tanto no exista, no conste o no se le practique una experticia grafotécnica a dicho documento que diga que efectivamente es falso, no se pudiera presumir la comisión del delito por el hecho que la foto posea una impresión de otro sello, que el mismo sea falso, igualmente el hecho que no registre insisto en que el desorden administrativo que existe en las oficinas de identificación en el país así como las circunstancias que se han presentado por la inoperancia de las oficinas y sobre todo en el caso de estos certificados de regularización o naturalización, por lo que solicita sea desestimada la calificación hecha por el Ministerio Público del delito de Uso de Documento Falso y en consecuencia solicita le sea concedida la libertad plena a su defendido, y en caso de que le sea impuesta medida cautelar de presentaciones solicita le sea expedida una constancia de presentaciones a su defendido, igualmente solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso de Documento de Identidad Falso y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio 02 de la causa corre inserta acta de investigación penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-109 de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente. “Siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde procedieron a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un la do del punto de control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo se identificó con un Certificado de Regularización Nº 117577 de fecha 01-03-2004, a nombre de Nieves Ariza Jesús Antonio, de fecha de nacimiento 19 de octubre de 1969 y una cédula de ciudadanía signada con el Nº 96.186.776, con los mismos datos filiatorios antes mencionados, el cual al se observado detalladamente permite presumir que sea falso en virtud de que en la fotografía posee parte de un sello húmedo, por lo que procedió a consultar dicho certificado a la Oficina de Migración y Fronteras de Guasdualito, donde el ciudadano Licenciado Jesús Pinilla, Jefe de esa Dependencia le informó que el mismo no registra en el sistema de la ONIDEX lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación, como el Uso de Documento Falso; igualmente valora copia fotostática de la cédula de ciudadanía del imputado, que corre inserta al folio cinco (05) de la causa; así mismo copia fotostática del Certificado de Regularización signado con el Nº 117577, que corre inserto al folio seis (06) de la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de Uso de Documento Falso, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, igualmente en el acta de investigación penal antes mencionada, se puede observar que en el certificado de naturalización o regularización la fotografía que está anexa en el mismo posee parte de un sello húmedo, que no se tiene la certeza si corresponde a las oficinas de ONIDEX, y si bien es cierto según lo manifestado por el imputado en este acto que utilizó la fotografía que tenia en otro documento, también es cierto que en este tipo de certificados de regularización no debería contener ningún tipo de adulteración, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público y a lo cual no hizo oposición la defensa, este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, así como que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS ANTONIO NIEVES ARIZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 96.186.776, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-10-1969, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Carrera 9º, 6 Sur 55, Brisas del llano, Arauca, departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Gonzalo Nieves y Ana Delina Ariza, teléfono Nº 005778854469, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de desestimación de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado, igualmente expedir constancia de presentaciones al imputado. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
DRA. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6428-09
XLPR/LRCH.-