REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C6429-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de mayo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar decisión de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictadas en contra del ciudadano imputado ARROLLO MORA GILBERTO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.722, fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1970, lugar de nacimiento Guasdualito, Estado Apure, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y estudiante, hijo de Otoniel Arroyo y Domitila Mora, residenciado en “El Gamero”, Avenida Miranda, casa Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0278-5842053, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EGGLES RAQUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, expone: En este acto actuando de conformidad a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano Arrollo Mora Gilberto José, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGGLES RAQUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Esta presentación se realiza en virtud de circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en Denuncia Nº 05-025-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, realizada por la ciudadana Eggles Raquel Sánchez Sánchez, ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio José Antonio Páez, (Se hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la Denuncia inserta en el folio Nº dos (02) de la Causa. Consta en la Causa Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Autónomo Páez, en la cual constan las circunstancias en que ocurrió la detención del imputado. Por los hechos narrados anteriormente solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Arrollo Mora Gilberto, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que considere conveniente este Tribunal. Solicita se imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado ARROLLO MORA GILBERTO JOSÉ, manifiesta no desear declarar.

La ciudadana Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, realiza la siguiente exposición: La Defensa deja a criterio del tribunal la decisión de calificación de flagrancia, por lo que solicita se analice el acta policial a los fines de verificar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en segundo lugar del análisis del la denuncia interpuesta por la ciudadana Eggles Raquel Sánchez solicita la DESESTIMACIÓN de la calificación del delito de AMENAZA ya que el artículo que establece la comisión del delito (Se hace constar que la ciudadana Defensora Pública realiza lectura del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), se observa de la denuncia donde expresa la víctima que recibió llamada telefónica de su concubino a través de la cual este profirió palabras ofensivas, y éste le decía “que no le obligara hacer lo que él no quería”, en este sentido se debe DESESTIMAR la calificación del delito de AMENAZAS, porque en ningún momento la víctima señala cuál fue esa amenaza, no indica cuál es la amenaza, es decir, la conducta que asuma el individuo debe encuadrar con lo que se encuentra escrito en la norma pernal, según lo dicho por la víctima, no hay señales que la amenaza vaya dirigida a causarle daño a ella o a algún miembro de su familia, toda vez que lo único que dijo fue “no me obligue a hacer lo que no quería”, es un término amplio, no hay amenaza cierta, en tal sentido solicito la DESESTIMACIÓN de la imputación realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de AMENAZAS, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tomando en consideración el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem se solicita la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y se otorgue la LIBERTAD. Solicita se expida COPIAS SIMPLES del acta y se OFICIE A LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, escuchada la declaración del imputado, este Tribunal entra analizar las actuaciones y determinar la comisión de un hecho delictivo y la presunta participación del imputado tomando en consideración DENUNCIA PM-Nº D.I.P. 05-025-2009, de fecha 25 de mayo del año 2009, realizada por la ciudadana EGGLES RAQUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio “José Antonio Páez” quien expuso que el día 24 de mayo de 2009 en horas de la noche recibió llamada telefónica de su concubino, insultándola de prostituta y que no le obligara a hacer lo que él no quería, además se la pasaba acosándola en su lugar de trabajo y en la universidad, por lo que acudió al Comando de la Policía Municipal a solicitar apertura a este procedimiento para su seguridad y la de sus hijos. Igualmente se valora ACTA POLICIAL de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio “José Antonio Páez”, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano Gilberto Arrollo. Este tribunal observa que los hechos narrados en el acta de Denuncia realizada por la ciudadana Eggles Raquel Sánchez Sánchez, se desprende que efectivamente existen suficientes elementos para presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses; con relación al delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala: Que la persona que bajo expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de 10 a 22 meses, en cuanto a este delito el tribunal observa que la víctima en su denuncia narra unos hechos, y aunado a lo expresado en esta audiencia, se evidencia que la amenaza que le hizo su concubino fue de colocar a otra persona en la vivienda común de la pareja, lo cual no está configurado en las acciones tipificadas conforme al artículo 41 para configurar el delito de Amenazas, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de DESESTIMAR la calificación fiscal por el delito de AMENAZAS, por tanto que de los elementos de convicción ya analizados se desprende exclusivamente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor el ciudadano ARROLLO MORA GILBERTO JOSÉ, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal que se siga la Causa siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se dictan en contra del ciudadano ARROLLO MORA GILBERTO JOSÉ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dado que se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del mismo, que no consta en la causa que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, aunado a que el delito admitido por este Tribunal es Violencia Psicológica cuya pena en su límite superior no excede de los tres años, se considera procedente el otorgamiento de dicha medida de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud fiscal de dictamen de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, se acuerda MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima Eggles Raquel Sánchez Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente: 1.-Se ordena la salida inmediata del ciudadano Arrollo Mora Gilberto José de la residencia que comparte en común con la ciudadana Eggles Raquel Sánchez Sánchez, ubicada en el Barrio “Primero de Diciembre”, calle “Cristo Rey”, al lado de la Iglesia evangélica “Luz del Mundo”, pudiendo llevar consigo exclusivamente sus implementos de trabajos. 2.-Se le prohíbe al ciudadano Arrollo Mora Gilberto José acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudio, y la establecida en el numeral 6 consistente en la prohibición de ejecutar actos por sí mismo o por terceras personas de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARROLLO MORA GILBERTO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.722, fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1970, lugar de nacimiento Guasdualito, Estado Apure, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y estudiante, hijo de Otoniel Arroyo y Domitila Mora, residenciado en “El Gamero”, Avenida Miranda, casa Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0278-5842053, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de DESESTIMAR la calificación jurídica por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se siga la Causa siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana EGGLES RAQUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.-Se ordena la salida inmediata del ciudadano Arrollo Mora Gilberto José de la residencia que comparte en común con la ciudadana Eggles Raquel Sánchez Sánchez, ubicada en el Barrio “Primero de Diciembre”, calle “Cristo Rey”, al lado de la Iglesia evangélica “Luz del Mundo”, pudiendo llevar consigo exclusivamente sus implementos de trabajos, por lo que se ordena OFICIAR a la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad a los fines que verifique el cumplimiento de la medida de protección y seguridad. 2.-. Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 3:- Se prohíbe que el imputado, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 253 y 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano imputado ARROLLO MORA GILBERTO JOSÉ, deberá cumplir con lo siguiente: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se acuerdan expedir las COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa y OFICIAR A LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES. SËPTIMO: Oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informar el dictamen de la medida de presentación en contra del imputado Arrollo Mora Gilberto José. OCTAVO: Se insta acudir a Tribunal de Protección del Niño y Adolescente a objeto de dilucidar problemática relacionada con las visitas a los niños y otros aspectos relacionados con los niños. NOVENO: Remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de Ley.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

Abg. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.
CAUSA N° 1C6429-09