REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 27 de mayo de 2.009
199° y 150°
Visto escrito procedente de la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. Armando Flores, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6432/09, seguida en contra de ÁNGEL JOSÉ PINO VILLEGAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LSIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SUÁREZ Y CARMEN ELÉCTRICA BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa que:
I
Se inició la investigación en fecha 13-02-2005, según acta policial suscrita por el funcionario C/2do, (TT) Eulogio Rodríguez, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre sede Guasdualito, Estado Apure, en la que deja constancia: “El día 13-02-05 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, ocurrió un accidente en la carretera nacional vía Elorza, sector Mereicito Guasdualito. Los funcionarios se trasladaron al lugar a fin de constatar la veracidad del hecho, observando que se trataba de una colisión entre vehículos con tres personas lesionadas. Los funcionarios actuantes procedieron a practicar las siguientes diligencias: realizaron la inspección ocular del área, elaboración del croquis del accidente y la posición final en que habían quedado los vehículos Nº 01 y 02. En el lugar se encontraba el ciudadano Carlos Eduardo Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.971, profesión comerciante, residenciado en la Urbanización las casitas sector Morrocoy, Guasdualito, Estado Apure, conductor del vehículo Nº 02 camioneta, placas 582-SAT, marca Chevrolet, color azul y blanco, modelo C-10, año 1986, tipo estaca, serial de carrocería CCD14AV211807, encontrándose lesionado producto del accidente, el ciudadano Ángel José Pino Villegas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.922, de 43 años de edad, profesión operador de maquinarias pesadas, residenciado en la Avenida Miranda, casa Nº 76, Guasdualito, Estado Apure, quien conducía el vehículo Nº 01, Automóvil, Palcas BI946T, marca Hyundai, color blanco, año 1998, tipo sedan, serial de carrocería 8X1VF21JPWYM01706 y su acompañante la ciudadana Carmen Eléctrica Bolívar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.572, de 34 años de edad, profesión del hogar, residenciada en la Avenida Miranda, casa Nº 76, Guasdualito, Estado Apure, quienes resultaron lesionados en el accidente”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
II
Señala el Ministerio Público, que una vez analizadas las actas que integran la investigación, observa que el tipo de delito imputado (Lesiones Graves Culposas), prevé una sanción de uno a doce meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber seis (06) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años según las previsiones del artículo 108 numeral 5 ejusdem. En consecuencia siendo la última actuación practicada fue realizada en fecha 18-04-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancias interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho. El trece de febrero de 2005, hasta la presente fecha, un total de tres años y once meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.”
Ahora bien, este Tribunal observa: Corre inserto a los folios 02 y 17 de la Causa, acta policial y auto de inicio de la averiguación penal.
El delito de Lesiones, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el mismo Artículo 420, numeral 1º del Código Penal, por lo que siendo el titular de la acción penal la parte agraviada, es decir, la víctima Carlos Eduardo Suárez; es quien puede ejercer la acción penal, a tenor de lo establecido en el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento especial para este tipo de delitos.
Siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no es el titular de la acción penal en los delitos a instancia o requerimiento de parte agraviada, no puede en consecuencia, solicitar el sobreseimiento y disponer de una acción penal que no le corresponde. En consecuencia es por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia se niega el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Armando Flores, en la causa signada con el No. 1C6432/09, seguida en contra de ÁNGEL JOSÉ PINO VILLEGAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LSIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SUÁREZ Y CARMEN ELÉCTRICA BOLÍVAR. En consecuencia se acuerda remitir la Causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
Causa Nº 1C6432/09.-
XP/CPL/tp.-