REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 27 de mayo de 2.009
199° y 150°

Visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal V (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6433/09, seguida en contra de RUIZ FARIAS HENRY NAUN, por el delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD Y VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDELCY RUIZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa que:

I
Se inició la investigación en fecha 07-10-2002, cuando los funcionarios C/1ro, (FAP) José Gavino Quintero y Dtgdo. (FAP), Nicolás Gregorio Santana, adscritos al Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito, Estado Apure, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 8:15 horas de la mañana, nos encontrábamos patrullando por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos información por el radio, donde el jefe de los servicios nos ordenó trasladarnos hasta el sector Vara de María, debido a que había un problema de alteración del Orden Público, por lo que acudimos de inmediato y cuando llegamos al sitio, nos entrevistamos con la ciudadana Yudelcy Ruiz Rodríguez, venezolana, cédula de identidad Nº V-18.148.351, de 18 años de edad, quien nos manifestó que los ciudadanos Ruiz Farías Henry Naun y Darío Monsalve Olivares, habían entrado a su casa de habitación y la insultaron con palabras obscenas, entonces le partieron los vidrios de las ventanas y uno de los pedazos de vidrio cayó en el ojo izquierdo ocasionándole una pequeña herida, entonces le cayeron a patadas a la puerta, entonces uno de ellos se montó sobre el techo y empezó a caminar intimándola para que ella les abriera, entonces se bajo del techo y agarraba los vidrios partidos y se los tiraba tratando de ocasionarle mas daños, entonces yo le solicite ayuda a la muchacha que vive al frente de la casa para que llamara a la policía, cuando nosotros los funcionarios policiales llegamos encontramos a los dos mencionados ciudadanos que estaban ebrios y alteraban el orden público amenazando a la comisión con palabras obscenas por lo que precedimos a leerles sus derechos según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal”.

El Fiscal del Ministerio Público, señala con fundamento a su petición: “Una vez analizadas las actas que integran la presente investigación, observa quien suscribe la presencia de los delitos de Daños Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Peal vigente para la fecha de los hechos y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, pero en vista que no se practicaron las diligencias necesarias al esclarecimiento de los sucedido es por ello que llega a la conclusión que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente causa, motivo por el cual debe solicitarse el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios 02, acta de investigación policial, que en fecha 07-10-2002, los ciudadanos Ruiz Farías Henry Naun y Darío Monsalve Olivares, se habían entrado a la casa de habitación de la ciudadana Yudelcy Ruiz Rodríguez, insultándola con palabras obscenas, y partieron los vidrios de las ventanas cayéndole a patadas a la puerta, uno de ellos se montó sobre el techo y empezó a caminar intimándola para que ella les abriera. Por lo que quedo demostrado a juicio de este Tribunal la comisión del delito de Daño.

El delito de Daño, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el mismo Artículo 473 del Código Penal, por lo que siendo el titular de la acción penal la parte agraviada, es decir, la víctima Yudelcy Ruiz Rodríguez; es quien puede ejercer la acción penal, a tenor de lo establecido en el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento especial para este tipo de delitos.

Siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no es el titular de la acción penal en los delitos a instancia o requerimiento de parte agraviada, no puede en consecuencia, solicitar el sobreseimiento y disponer de una acción penal que no le corresponde. En consecuencia es por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia se niega el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Wilmer Bernal, en la causa signada con el No. 1C6433/09, seguida en contra de RUIZ FARIAS HENRY NAUN, por el delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD Y VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDELCY RUIZ RODRÍGUEZ. En consecuencia se acuerda remitir la Causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
Causa Nº 1C6433/09.-
XP/CPL/tp.-