REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 28 de mayo de 2009
199° y 150°
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-6449-09
JUEZ TEMPORAL: ABG. XIOMARA PEÑA.
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARMANDO FLORES.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAÍN.
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): TORRES CAMPERO FRANKLIN MIGUEL., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.789.343, fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1990, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciada en el Barrio “San Carlos”, carrera 11, número de teléfono 8855626, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono, hijo de Aníbal Enrique Torres y Catalina del Carmen Campero.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ARMANDO FLORES, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y con fundamento en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado TORRES CAMPERO FRANKLIN MIGUEL., de nacionalidad colombiana, a quien se le atribuye la comisión del delito Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
La defensa opone a la solicitud fiscal exponiendo lo siguiente: “Solicita la DESESTIMACIÓN de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por considerar que no se tipifica la conducta que asumió el ciudadano Franklin Miguel Torres Campero, ya que no se subsume en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, (Se hace constar que la ciudadana Defensora Pública realiza lectura del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación), por lo que se hacen las siguientes observaciones se nota en el acta de nacimiento inserta en la Causa que a pesar que el imputado manifiesta que se la había sacado un Señor, es importante señalar que la misma dice que “hoy 12 de mayo de 1994” es decir, la partida tiene fecha del año 1994, catorce años atrás, es una copia y en la parte de atrás se señala que la misma es copia fiel y exacta de su original que fue tomada del libro, quien presentó a este ciudadana es una señora de nombre Catalina del Carmen Campero, madre del ciudadano Miguel Enrique, este ciudadano ha manifestado en este acto que la contraseña que presentó fue sacada porque se destinaba a estudiar en Colombia, es de hacer notar que a pesar que en la partida de nacimiento aparece un nombre Miguel Enrique no aparecen los apellidos, no es menos cierto que la ciudadana que lo presenta Catalina del Carmen Campero, coincide con los nombres y apellidos que aparecen en la contraseña Colombiana, así mismo, es coincidente la fecha de nacimiento que aparece en la contraseña con la fecha de nacimiento que aparece en la partida de nacimiento, pareciera que es un ERROR en los NOMBRES, ya que se nota que hay una coincidencia en el nombre Miguel, en tal sentido, la defensa considera que se configura el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO. Solicita COPIA SIMPLE del acta y se OFICIE A LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de la remisión de certificado de antecedentes del imputado.”
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano TORRES CAMPERO FRANKLIN MIGUEL, de nacionalidad colombiana, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que de igual forma existen suficientes elementos de convicción como lo es elActa Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-116, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Parra Díaz Jesús, adscrito a la Segunda Compañía, Comando El Amparo del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, que en fecha 28 de mayo del año 2009 se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción de la parroquia “El Amparo”, municipio autónomo Páez del Estado Apure, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se presentó un vehículo marca corsa, de uso particular, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, procediendo a solicitar al conductor estacionara el vehiculo a un lado del punto de control, para solicitar la identificación de los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una partida de nacimiento venezolana, signada con el Nº 123, a nombre de MIGUEL ENRRIQUE, fecha de nacimiento 17 de octubre de 1990, expedida por la Jefatura Civil del Municipio El Amparo del Estado Apure, de fecha 12-05-1994, consecutivamente procedió a realizar una inspección corporal al mencionado ciudadano, manifestando que él tenía dentro de su cartera una Constancia de Ciudadanía Colombiana signada con el Nº 1.116.789.343, con fecha de preparación el 20-01-2009 a nombre de TORRES CAMPERO FRANKLIN MIGUEL, fecha de nacimiento 17 de octubre de 1990, observando que el ciudadano posee doble identidad con diferentes nombres y lugar de nacimiento, presumiendo la comisión del delito de Usurpación de Identidad; igualmente se valora copia fotostática de identificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, inserta en folio seis (06) de la Causa, en el cual se señala que los apellidos del ciudadano son TORRES CAMPERO y los nombres son FRANKLIN MIGUEL, lugar de nacimiento ARAUCA, en fecha 17 de octubre de 1990, igualmente se valora copia fotostática de acta de nacimiento nº 123, inserta en el folio diez (10) de la causa, en la cual se señala que el día 12 de mayo de 1994 se presentó por ante este despacho la ciudadana Catalina del Carmen Campero, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.871, y residente en esta población, quien expuso que el niño que presenta nació en esta población el día 17 de octubre de 1990 en parto sencillo y que lleva por nombre Miguel Enrique, hijo de la presentante, por lo que este tribunal observa que la copia del acta de nacimiento se desprende un nombre diferente ya que dice Miguel Enrique, de fecha de nacimiento 17 de octubre de 1990 en la población del Amparo, Estado Apure, y la Registraduría Nacional de Colombia señala que el ciudadano franklin Miguel Torres Campero nació en la ciudad de Arauca en fecha 17 de Octubre de 1990, por lo que se observa que el ciudadano imputado nació el mismo día en dos lugares diferentes, ya que un documento dice que nació en la República Bolivariana de Venezuela y el otro documento que nació en la República de Colombia, por lo que no se tiene la certeza del verdadero nombre del imputado si es Miguel Enrique o Franklin Miguel, pudiendo tratarse de dos personas diferentes, por lo que a juicio de este Tribunal se presume que la partida de nacimiento presentada por el ciudadano Franklin Miguel Campero Torres pueda ser FALSA una vez analizados los elementos de convicción ya explanados, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada al delito por el Fiscal del Ministerio Público, y considera que se presume la comisión del delito de USURPUCIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia no se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, dicho delito no se encuentra prescrito, y merecen pena privativa de libertad de 01 a 03 años. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideraron que no se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado TORRES CAMPERO FRANKLIN MIGUEL, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en la Ley Adjetiva, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado TORRES CAMPERO FRANKLIN MIGUEL de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.789.343, fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1990, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciada en el Barrio “San Carlos”, carrera 11, número de teléfono 8855626, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono, hijo de Aníbal Enrique Torres y Catalina del Carmen Campero, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia el Tribunal no se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO D EIDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
TERCERO: Declarar Con Lugar La solicitud de Copias Simples de las actuaciones, y del acta, hecha por la defensa, así como oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia, a los fines de que remitan certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el imputado.
CUARTO: Oficiar al Cónsul de Colombia en la población del Amparo, a los fines de informar la imposición de Medida Cautelar en contra del ciudadano Colombiano TORRES CAMPERO FRANKLIN MIGUEL. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ.
EXP No. 1C-6449-09
XP/MF.