REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 28 de Mayo de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abogado Wilmer José Bernal Escalante en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6436-09, instruida contra la ciudadana LUZ CAROLINA MONASTERIO BARRETO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CHACON FUENTES SANDRA MILENA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 07 de Septiembre del 2002, cuando la ciudadana CHACON FUENTES SANDRA MILENA, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, con la finalidad de presentar Denuncia, quien expuso: “ Denuncio a una ciudadana de nombre Carolina, por cuanto siempre me molesta y ayer me mordió la oreja derecha. Es todo”.



II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GRAVES, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años y seis (06) meses; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 07-09-2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida contra la ciudadana LUZ CAROLINA MONASTERIO BARRETO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CHACON FUENTES SANDRA MILENA, y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA.

LA SECRETARIA,

Abg. CAERMEN PIERINA LOGIIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. CAERMEN PIERINA LOGIIODICE.