REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 28 de Mayo de 2.009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6439-09, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la COMPAÑÍA INSITU; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 04—06-02, cuando el ciudadano PEDRO AMADO PÉREZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U, en Electricista, residenciado en la Avenida Las Carpas detrás del video Nolasco, casa sin número, Guasdualito estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-6.535.856, se presentó ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar la desaparición de dos baterías de veinticuatro voltios cada batería, valoradas en ciento cincuenta mil bolívares (BS. 150.000,oo) cada una, para un monto de trescientos mil bolívares (300.000,oo); y eso sucedió en el Sector Orichuna, Carretera La Victoria, en la vía donde habían dos vigilantes, y eso sucedió entre la noche del día Domingo dos del presente mes y año y madrugada del Lunes, o sea esas dos baterías fueron sustraídas de un SAI BOOM, el cual es un tractor Cater Pilar D9 y el mismo tractor tenía dos baterías, y el tractor estaba estacionado a la orilla de carretera en la vía ya indicada, Jurisdicción de El Amparo, donde hay tres máquinas más y hay dos vigilantes, y esa batería son de la compañía INSITU, ubicada a la entrada del barrio San José. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año, nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Junio de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la compañía INSITU. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA.-

LA SECRETARIA,


ABG.-CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-




XP/CP/xime-
CAUSA Nº 1C6439-09.-