REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 28 de mayo de 2009
199° y 150°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Wilmer José Bernal Escalante, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6443-09, instruida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL NOVOA LEÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para le época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL PARADA MORENO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 23 de Diciembre de 2001, cuando el funcionario Detective William Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito Estado Apure, quien dejó constancia de la siguiente acta de investigación criminal: “encontrándose en labores de investigaciones en el Hospital General José Antonio Páez de esta ciudad, en compañía del agente José Barreto tuvo conocimiento sobre el ingreso a este centro asistencial de un ciudadano presentando lesiones en diferentes partes del cuerpo, por lo que se procedió a sostener entrevista con el mismo quedando identificado de la manera siguiente: MANUEL PARADA MORENO, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Estado Táchira de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Barranca Amarilla, Boca de Río Viejo Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.183.638, quien manifestó haber resultado lesionado por un ciudadano por apodo el Cara de Borracho, hijo del ciudadano Eloy Novoa, que tiene una carnicería en el barrio El Gamero de esta ciudad, para el momento que este ciudadano apodado Cara de Borracho, estaba peleando con otro muchacho que andaba con él por problemas de una gorra, entonces se metió a defender a su compañero cara de borracho, utilizando un palo lo golpeó en la nariz y ojo izquierdo, siendo aproximadamente las once horas de la noche del día 22-12-2001, frente al almacén la Leona y diagonal a la carnicería del barrio El Gamero de esta ciudad. En entrevista con el médico de guardia Dr. Carvajal, indicó que este ciudadano presentó traumatismo en tabique nasal y en ángulo interno del ojo izquierdo, por lo que quedó recluido en la sala de emergencia del citado nosocomio para las correspondientes curas de rigor. Posteriormente de esta información, nos trasladamos hasta el barrio El Gamero de esta ciudad, lugar de los hechos donde procedimos a realizar la correspondiente Inspección Ocular y de igual manera se logró ubicar la residencia del ciudadano conocido como Cara de Borracho, pudiendo constatar que se encontraba sola, asimismo en entrevista sostenida con varios moradores de la zona indicaron que este ciudadano a primeras horas de la mañana había salido de su residencia en un taxi, por lo que optamos en retirarnos hasta esta sede.
El Ministerio Público señala: 1.- Acta de Investigación Criminal de fecha 23-12-01, suscrita por el funcionario detective Willian Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito; 2.- Acta de Inspección S/N de fecha 23-12-01, suscrita por los funcionarios detective William Tabera y Agente José Barreto, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito Estado Apure; 3.- Acta Policial de fecha 23-12-01, suscrita por el funcionario Detective T.S.U, José Manuel Dávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, Estado Apure; 4.- Reconocimiento Médico – Legal de fecha 27-12-01, suscrita por la Doctora Luz Marina Alejo, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Seccional Guasdualito Estado Apure; 5.- Acta Policial de fecha 05-02-02, suscrita por el funcionario T.S.U, José Manuel Dávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito Estado Apure.
Señala el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere que se está en presencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en virtud que el ciudadano José Manuel Novoa León, golpeó al ciudadano Manuel Parada Moreno, con una guafa ocasionándole lesiones en diferentes partes de la cara, y según examen médico tiene un tiempo de curación de Cuarenta (40) días, a partir de la fecha de las lesiones.
Asimismo, el delito de LESIONES GRAVES contempla una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, su término medio, a saber según el artículo 37 del Código Penal, es de dos (02) con seis (06) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem.
Igualmente señala el Ministerio Público que la última actuación practicada fue realizada en fecha 05-02-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente fecha, más de siete (07) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera el Ministerio Público, que en el presente caso, la acción penal se encuentra PRESCRITA.
El Ministerio Público señala que por todos los fundamentos antes expuestos, esa Representación Fiscal considera que lo procedente en este caso, es solicitar formalmente se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; como acto conclusivo de la presente investigación, por haberse materializado la extinción de la Acción Penal, con ocasión de haber operado la prescripción de la Acción, en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL PARADA MORENO.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GRAVES, prevé una pena de prisión, de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio de dos (02) años seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 23 de diciembre de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido siete (07) años cinco (05) meses, cuatro (04) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…4. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL NOVOA LEÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para le época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL PARADA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.183.638. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
DRA. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.
CAUSA 1C6443 -09
XPR/CPL/nahir.-