REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 28 de mayo de 2009
199º y 150º


Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, y el Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en la Causa signada bajo el Nº 1C6444/09 nomenclatura de este Tribunal, instruida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la ciudadana Magda Zuñilde Leal, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 01-02-07, cuando se recibe oficio Nº 19-07 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de solicitar sea aperturada una Investigación Penal contra la Empresa PDVSA SUR, por la presunta comisión del delito de desacato a la Autoridad. En fecha 11-11-02, fue decretada por ese Tribunal medida Preventiva de Embargo, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-11-02. Desde esa fecha, la empresa PDVSA Petróleos y Gas C.A, no había dado cumplimiento a la orden emanada de ese despacho, la cual consistía en no movilizar el 50% de todo lo acumulado como prestaciones sociales, obviando la medida preventiva de embargo y estando en la obligación legal esa empresa de asegurar el cumplimiento real y efectivo de la orden emanada de ese Juzgado.

II

Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, por extinción de la Acción Penal por el delito de desacato a la autoridad, se observa en las actas procesales, lo siguiente:

El Ministerio Público señala que en fecha 01-02-07, se recibió oficio Nº 19-07 emanado del Tribunal de Primera Instancia de Guadualito Estado Apure.

En fecha 08-02-07, esa Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-071-07.

En fecha 25-05-07 se libró oficio Nº 04-F12-844-2007 al Gerente de PDVSA Guadualito, solicitando la identidad de la persona responsable de la entrega del dinero perteneciente a las prestaciones sociales del ciudadano Oscar Celio García, a partir del 21 de octubre de 2005.

En fecha 06-06-07 se recibió oficio S/N de PDVSA- Guasdualito, suministrando la información requerida por la Fiscalía.
De la misma manera la Empresa PDVSA oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, in formando sobre la entrega de unas cantidades de dinero a la ciudadana Magda Sunilde Leal.

El Ministerio Público señala, que revisadas las actas que conforman la investigación, observa, que en ningún momento la Empresa PDVSA incumplió o desacató la orden judicial emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual ordenaba a la mencionada institución, entregar a la ciudadana Magda Sunilde Leal, las cantidades equivalentes al 50% de las prestaciones de su ex cónyuge Oscar Celio García, a pesar del retardo en los procedimientos, ocasionados por el saboteo petrolero del año 2002-2003. En consecuencia, considera esta representación fiscal que en ningún momento la Empresa PDVSA incurrió en desacato a la autoridad judicial; motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

De conformidad con los argumentos antes expuestos, la representación fiscal, concluye que en la presente averiguación es procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de la misma, por no existir causas para proseguirla, puesto que se está en presencia de un hecho atípico que no merece acción penal, motivo por el cual se acuerda solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el 2 del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C /09, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la ciudadana MAGDA ZUÑILDE LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Visto que la ciudadana Magda Zuñilde Leal, no posee dirección alguna donde pueda ser notificada, este Tribunal acuerda notificarla de conformidad con el último aparte del artículo l8l y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


DRA. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.