REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C6446-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Mayo de 2009.
199° y 150
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano NARCISO MORA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.794.767, de estado civil casado, nacido en El Piñal, Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 1948, de 61 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio El gomero, calle El Río a dos casas del Mercado Municipal, Guadualito, Estado Apure, hijo de María de Jesús Escalante y Tomas Mora, teléfono N° 0426-8771791.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realiza la siguiente exposición: Ésa representación Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal al ciudadano MORA ESCALANTE NARCISO, toda vez que el mismo fué aprehendido por funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la guardia Nacional, en virtud de Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF17-1RA-CIA-052 de fecha 26 de Mayo del año 2009. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del acta antes mencionada). Ahora bien una vez analizada la presente investigación policial, en este sentido esa representación fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano MORA ESCALANTE NARCISO, como ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que solicita se admita la precalificación jurídica; por otra parte, por la forma de detención del imputado solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de esclarecer los hechos solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto observa esa representación fiscal lo que establece el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en este caso hace procedente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicita le sean acordadas las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecusión del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien expone lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público la defensa solicita verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar como flagrante la aprehensión de su defendido, así mismo solicita en virtud del principio de afirmación de liberad y presunción de inocencia los cuales se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 253 del mismo Código, toda vez que de encontrarse culpable dicho ciudadano la pena que prevé dicho artículo no excede en su limite máximo tres (03) años, por lo que hace procedente la aplicación de dichas medidas, y deja a criterio del Tribunal la imposición de las mismas, tomando en consideración aquellas con las que el Tribunal considere garantizar la comparecencia del imputado alas etapas subsiguientes del proceso, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado, igualmente solicita se expida copias simples del acta”, es todo.
CUARTO: Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, a tal efecto éste Tribunal valora el Acta Policial de fecha 25 de Mayo del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 26 de mayo siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraban efectuando patrullaje urbano en funciones de seguridad ciudadana cuando recorrían el Barrio El Gamero de la población de Guasdualito, Estado Apure, específicamente en el sector la Costa del Río Sarare, observamos que en estacionamiento de una vivienda estaba abierto y dentro del mismo se encontraba un ciudadano portando en una de sus manos una manguera, en el piso se encontraban dos pimpinas, igualmente observaron un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, por lo que se fueron acercando lentamente al lugar y en eso pudieron observar que el ciudadano introdujo la manguera en el tanque de combustible del vehículo antes mencionado, por tal motivo procedieron a acercarse a la entrada del estacionamiento de la residencia y le preguntaron al ciudadano que estaba haciendo, contestando este, que estaba sacando combustible del carro para depositarla dentro del estacionamiento y el así el día de mañana abastecer de combustible el vehículo en cuestión, por tal motivo le solicitaron al ciudadano autorización para ingresar al inmueble, manifestando el mismo que no había problema, que podían ingresar a la casa y revisar, luego al ser autorizados por el ciudadano procedieron a identificar al mismo, quien resultó ser y llamarse Narciso Mora Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.794.767, de 61 años de edad, de profesión u oficio chofer, seguidamente procedieron a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo mediante el cual determinaron que era un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, año 1981, clase automóvil, placa SAJ-32S, posteriormente procedieron a realizar inspección del estacionamiento detectando que dentro del mismo se encontraban dos recipientes (tambor) metálicos con capacidad cada uno de doscientos litros aproximadamente y contentivos en su totalidad de presunto combustible del denominado Gasolina, un recipiente metálico con capacidad de aproximadamente ciento cuarenta litros contentivos en su totalidad de presunto combustible del denominado gasolina, y tres recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad cada uno de aproximadamente veinte litros contentivos en su totalidad de presunto combustible del denominado gasolina, para un total general de seiscientos litros de presunto combustible del llamado gasolina, igualmente fueron localizados la cantidad de tres recipientes (tambor) metálicos con capacidad de aproximadamente doscientos litros cada uno, los cuales se encontraban vacios, y cuatro recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad cada uno de aproximadamente 20 litros, solicitándole información al ciudadano Mora Narciso, la razón o el motivo por el cual tenia tenía combustible almacenado dentro del estacionamiento de su residencia, respondiendo que el mismo lo tenia almacenado para el gasto de su vehículo, en vista de tal situación procedieron a trasladar el vehículo y todos los recipientes que se encontraban almacenados en dicho estacionamiento hasta el estacionamiento del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional; así mismo valora el Acta de Retención Preventiva, de fecha 26 de mayo de 2009 que corre inserta al folio diez (10) de la causa, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional; igualmente el Acta de Inspección Ocular, de fecha 27 de mayo de 2009 que corre inserta al folio once (11) de la causa, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que este Tribunal considera que de estas actas de investigación se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido presuntamente el delito de ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y como presunto autor de este hecho al ciudadano MORA ESCALANTE NARCISO, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el ciudadano que estaba realizando el manejo de dichas sustancias, las cuales se encontraban en el estacionamiento de su residencia.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, efectivamente se determina que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para los cuales es procedente este tipo de Medidas Cautelares, dado que el delito calificado por el Ministerio Público, no excede en su limite superior de 3 años, tampoco consta en la causa que le imputado tenga antecedentes penales o policiales, siendo procedente en consecuencia decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NARCISO MORA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.794.767, de estado civil casado, nacido en El Piñal, Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 1948, de 61 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio El gomero, calle El Río a dos casas del Mercado Municipal, Guadualito, Estado Apure, hijo de María de Jesús Escalante y Tomas Mora, teléfono N° 0426-8771791, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda en contra del ciudadano MORA ESCALANTE NARCISO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado. CUARTO: Remitir la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público en la oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
CAUSA Nº 1C6446-09
XLPR/LRCH.-