REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, en la Causa signada bajo el Nº 1C6448/09, instruida contra el ciudadano BUENO YONNY ORLANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de WENCI DAYANA MEDINA FLORES, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia Nº D2-SIP-094-2003 de fecha 15 de abril de 2003 realizada por WENCI DAYANA MEDINA FLORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.732.872, acompañada por su representante legal ciudadana Flores Toro Aceneth, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-68.287.863, ante el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, quien expuso: “…Acudo a la Policía con la finalidad de denunciar formalmente al ciudadano BUENO YONNY ORLANDO, de aproximadamente 23 años de edad, residenciado en mi misma dirección, y trabaja en la carpintería “Marsolaire”, ubicada en la misma dirección; quien es mi concubino, tengo una niña con él de cinco meses de nacida de nombre: Nallybe Dailyn, y además tengo 02 meses de embarazada de él, no me le ha dado el apellido a mi hija, ni quiere ayudarme con la alimentación de la niña y la mía, quiere que me vaya de la casa donde estamos que es de un tío de él, de este caso tiene conocimiento el Dr. Abogado: JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, Defensor Público en Sistema de Protección al Niño y Adolescente, ya que se hizo un compromiso por el despacho del abogado donde él le iba a pasar a la niña y además buscarle o hacerle una casita o sea para ambas y no ha cumplido; el caso más reciente se originó el día de hoy aproximadamente a las 08:30 a.m., en que él llegó en estado de ebriedad o sea todo borracho a la casa y empezó a ofenderme con palabras groseras a maltratarme y quiso hacerme el amor a la fuerza y como yo no me deje me agredió agarrándome por el pelo y me arrastraba por el piso, y luego me sacudió la cabeza contra la orilla de la cama, causándome un golpe a nivel de la frente donde se me nota un hematoma, ya estoy cansada siempre me maltrata, por lo que solicito que el caso sea pasado para la fiscalía o Tribunal que hizo el compromiso y a mí me manden para el Médico pues no sé en qué condiciones se encuentra mi bebé por el esfuerzo realizado…”.
II
Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la Acción Penal, se observa en las actas procesales, lo siguiente:
Corre inserto al folio 02, denuncia de fecha 15 de abril de 2003 realizada por la adolescente WENCI DAYANA MEDINA FLORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.732.872, acompañada por su representante legal ciudadana Flores Toro Aceneth, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-68.287.863, ante el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad.
Corre inserta al folio 05, Reconocimiento Médico Legal de fecha 21/04/2003, suscrito por el Médico Forense I, Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, tiempo probable de curación siete (07) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, observa que es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses el término medio de conformidad con el artículo con el artículo 37 del Código Penal, doce (12) meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy seis (06) años, un (01) y doce (12) días, y de conformidad con el artículo 105 numeral 5º del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años. Es por lo que a juicio del Tribunal se ha dado la prescripción de la acción penal, siendo en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6448/09, instruida en contra del ciudadano BUENO YONNY ORLANDO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana WENCI DAYANA MEDINA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
CAUSA Nº 1C6448/09
XPR/CPL/ilrm