REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C6354-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cuatro (04) de mayo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de la ciudadana: OTILIA ROSA FLORES, por la presunta comisión del delito uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En esta fecha se celebró audiencia preliminar, en la cual el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, hace formal presentación de la ciudadana: Otilia Rosa Flores López, de nacionalidad colombiana, por considerar que se encuentra incurso en el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de los hechos expone: Que consta en acta policial de fecha dos (02) de mayo de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, que estando los funcionarios en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, buseta, marca Encava, Multicolor, placas 544AA-05, procedente de la ciudad de Arauca Colombia, con destino a la población de el Amparo, procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara para realizar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, y una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana, en condición de Residente con le Nro. E-84.393.734, a nombre de Otilia Rosa Flores, la cual por su forma y características, los funcionarios presumieron que era falso, por lo que procedieron a consultar ante la oficina SICOPOL TACHIRA, siendo atendido por el S/2 Silva López Oscar, quien indicó que dicha cédula registraba a nombre del ciudadano Morales García Francisco, fecha de nacimiento 10/10/1.952, vista esta situación, la ciudadana indicó que el documento se lo tramitó un amigo en Barinas Edo. Barinas. Solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la imputada Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Tribunal dio cabal cumplimiento, a la obligación de informar a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como se le impone de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdo reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió libre de juramento y coacción “No, voy a guardar silencio”.
La Defensa en su oportunidad expone que deja a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia, de ser así, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad. Consigna a los fines de la investigación Copia fotostática del pasaporte y constancia suscritas por el Lic. Castulo Molina, Coordinador de la ONIDEX Barinas, en la cual deja constancia que su defendida se encuentra tramitando su residencia en nuestro país. Se ordena agregar a la causa las copias presentadas por la defensa. Solicita copias de la presente acta.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar y lo alegado por la defensa, se pasa a analizar las actas procesales a fin de analizar si se cometió el delito y si existen elementos de convicción sobre la participación de la imputada, para lo cual valora: Acta Policial No. DF-17-SDA-CIA-SIP-088, de fecha 02 de mayo de 2.009, en la cual funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que estando en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, buseta, marca Encava, Multicolor, placas 544AA-05, procedente de la ciudad de Arauca Colombia, con destino a la población de el Amparo, procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara para realizar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, y la ciudadana imputada se identificó con una cédula de identidad venezolana, en condición de Residente con le Nro. E-84.393.734, a nombre de Otilia Rosa Flores, la cual por su forma y características, los funcionarios presumieron que era falso, por lo que procedieron a consultar ante la oficina SICOPOL TACHIRA, siendo atendido por el S/2 Silva López Oscar, quien indicó que dicha cédula registraba a nombre del ciudadano Morales García Francisco, fecha de nacimiento 10/10/1.952, circunstancia esta que hizo que los funcionarios presumieran que se trata de un documento falso. Evidenciándose que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es el uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial referida, se observa que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que la ciudadana imputada Otilia Flores es la presunta autora del delito, por cuanto ella se identificó ante los funcionarios de la Guardia Nacional con el documento presuntamente falso, estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, la defensa presenta copia simple de un pasaporte y copia de una constancia en la cual se establece que la ciudadana imputada está tramitando su residencia, pero es el caso, que se tratan de copias simples, ninguna de ellas cuenta con firma original y sello húmedo, por lo que se decreta la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose el hecho de que la ciudadana imputada fue detenida en la oportunidad en la que se identificó con el documento presuntamente falso. Por cuanto la pena establecida par el delito de uso de documento falso no excede de tres años en su límite máximo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar que la imputada no se sustraiga del proceso, en consecuencia, se impone un régimen de presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actos de investigación por practicar.
CUARTO: Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana Otilia Rosa Flores López, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-43.142.039, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, de las establecidas en el 256 numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince días ante este la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de que presente el correspondiente acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias formulada por la defensa. Líbrese boleta de Libertad. SEXTO: Ofíciese a la División de antecedentes penales, solicitando los posibles antecedentes penales que pudiera presentar la imputada, y ofíciese al Consulado de Colombia con sede en el Amparo, por cuanto la imputada es de nacionalidad colombiana. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
BYOCH/CPLR.-