REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 4 de Mayo de 2009
199° y 150°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6399/09, instruida en contra de JUDITH GUILLEN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA VARGAS LOPEZ en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 24- 10- 02, cuando la ciudadana LUZ MARINA VARGAS LÓPEZ, sin más datos que aportar, se presentó ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez, La Victoria Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Hoy se presentó ante este Despacho la ciudadana Luz Marina Vargas López, para denunciar a la ciudadana Judith Guillen, la cual la agredió físicamente y la agredida manifiesta que dicha agresión se produjo porque la agresora la ofendió verbalmente el día 24 del presente mes siendo las 7:30 AM, cuando la ciudadana Luz Marina Vargas, se dirigía para esta población motivo, problemas personales, causándole heridas físicas en el rostro y partes del cuerpo, expreciandose de la siguiente manera hoy amaneció bonito el día porque salieron los grillos y los querquejos. Es todo.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 24 de Octubre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, Seis (06) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JUDITH GUILLEN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA VARGAS LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,




Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.







LA SECRETARIA,



Abg. MARIA AZUAJE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,



Abg. MARIA AZUAJE.

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BYOCH/MA/rv.-
Causa 1C6399-09.-