REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 05 de Mayo de 2009

199° y 150°

Visto el escrito procedente del Fiscal Auxiliar Duodécimo Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS IZARRA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6027/09, instruida en contra de los ciudadanos: PABLO EDUARDO QUIMBAYA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.318, obrero, de 48 años, soltero, domiciliado en esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure; JOSE SIGILFREDO CORDERO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.943, de 23 años, comerciante, soltero, domiciliado en esta población de Guasdualito, Estado Apure; y la adolescente GONZALEZ YENNI CAROLINA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.156.149, soltera, domiciliado en esta población de Guasdualito, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) y artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación se inicia en fecha 29 de noviembre de 1.998, cuando un ciudadano que conducía un taxi se presento ante el destacamento policial con otro ciudadano José Silfredo Cordero Moncada, debido a que este último no quería pagarle la carrera. Ante este evento los funcionarios actuantes le hicieron una requisa al ciudadano, contumaz al pago, en la le encontraron unos pitillos de presunto Bazooko quien manifestó que era la segunda vez que le compraba este tipo de droga a un ciudadano que se llamaba Pablo, que vive en el Barrio Matadero, frente la Bodega El Corozo. Seguidamente los ciudadanos se trasladaron al lugar donde el ciudadano había adquirido la presunta droga y en el sitio fueron atendidos por la ciudadana Jenny Carolina González (…) quien les permitió pasar a su inmueble y solar, dentro de la casa se encontró dentro de una caja con ropa limpia, un pequeño envoltorio con veinticuatro (24) pitillos plásticos transparentes contentivos de una sustancia de color amarillenta presumiblemente droga denominada bazooko y en una pieza al final de la casa se encontraba en forma oculta con lamina de zinc el ciudadano Pablo Quimbaya por lo que fueron detenidas estas personas y retenidos algunos objetos y otros pitillos denominada droga…”.
Riela al folio 9 de la causa ACTA POLICIAL, de fecha 29-11-1998, suscrita por el funcionario actuante WILLIAMN TABERA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, Estado Apure, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia “Encontrándose de guardia en la jefatura de comando de la seccional, se presentó comisión de la policía local, portando oficio Nº 1186, de esta misma fecha, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: PABLO EDUARDO QUIMBAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.318; JOSÉ SIGILFREDO CORDERO MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.943; y la adolescente GONZÁLEZ YENNI CAROLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.149, quienes en referido oficio son imputados e infractora en un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ya que se les decomiso para ese momento de su detención y dentro de su residencia 26 pitillos contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada BAZOOKO, 16 pitillos vacíos, un radio reproductor marca “PIONNER” sin serial aparente, dos cornetas pequeñas, una marca pionner y otra sin marca aparente y una cinta métrica de 50 metros.
Al folio 19 de la causa corre inserta ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 376, de fecha 29-11-1998, suscrita por los funcionarios JOSÉ ALBERTO GARCIA Y WILMER ALVIAREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, quienes dejan constancia de trasladarse al sitio de los hechos a los fines de realizar inspección ocular, describiendo el mismo no logrando recavar evidencia de interés criminalístico.
3. Al folio 03 de la causa corre declaración de la adolescente JENNY CARAOLINA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.149, en fecha 29-11-1998.
Al folio 04 riela declaración del ciudadano JOSÉ SIGILFREDO CORDERO MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.943, en fecha 29-11-1998.

Al folio 35 riela declaración del ciudadano BENITO ARCINIEGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 5.440.433, en fecha 02-12-1998.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento sostuvo que en el curso de la investigación adelantada por el Órgano instructor, practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y consecuente responsabilidad penal del autor. Analizadas como han sido las actas procesales, observa quien suscribe que se trata de un hecho que reviste carácter penal, entre las actas procesales encontramos: Acta policial, declaración de la adolescente JENNY CARAOLINA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.149; declaración del ciudadano JOSÉ SIGILFREDO CORDERO MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.943. Declaración del ciudadano BENITO ARCINIEGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C- 5.440.433 quien fue testigo del hecho. En fecha 06 de diciembre de 1998 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acuerda remitir original de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia. Se observa que en los autos que conforman el expediente de la presente investigación, no registra acta mediante la cual se acuerde libertad a los presuntos imputados.
Observa este Tribunal que las copias certificadas que fueron remitidas por el Juzgado de Ejecución de este Circuito en fecha 28 de julio de 1999, el Juzgado de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condeno al ciudadano PABLO QUIMBAYA, a la pena 15 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este ciudadano se encuentra cumpliendo condena por lo que acordarle el sobreseimiento solicitado por el Ministerio, sería una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Por lo que se niega la solicitud de sobreseimiento.
En cuanto a la ciudadana JENNY CAROLINA GONZÁLEZ, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera que este tribunal que el competente para conocer esta solicitud de sobreseimiento es el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito y Extensión por lo que se declina competencia y se acuerda remitir copia certificada de las actas policiales.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano JOSÉ SIGILFREDO CORDERO MONCADA, observa este tribunal que el Ministerio Público, esta solicitando el sobreseimiento por el delito de posesión de sustancias estupefaciente que para la época en que ocurrieron los hechos esta tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en virtud de que en el año 2.005 se promulgo la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece el mismo tipo penal de posesión de sustancias estupefacientes, en su artículo 34, pero con una pena más benévola considera el Ministerio Público que es esta la que se debe aplicar .
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Còdigo Penal un (01) año Seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 29 de noviembre de 1998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido diez (10) años, cinco (05) meses, 06 días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses..”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor José Sigilfredo Cordero Moncada

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JOSE SIGILFREDO CORDERO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.943, de 23 años, comerciante, soltero, domiciliado en esta población de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por el Ministerio Pùblico a favor PABLO EDUARDO QUIMBAYA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.318, obrero, de 48 años, soltero, domiciliado en esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure; por cuanto en fecha 28 de julio de 1999, el Juzgado de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condeno a la pena 15 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este ciudadano se encuentra cumpliendo condena por lo que acordarle el sobreseimiento solicitado por el Ministerio, por cuanto seria una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. TERCERO: En cuanto a la ciudadana GONZALEZ YENNI CAROLINA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.156.149, soltera, domiciliado en esta población de Guasdualito, Estado Apure; adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera que este tribunal que el competente para conocer esta solicitud de sobreseimiento es el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito y Extensión por lo que se declina competencia y se acuerda remitir copia certificada de las actas penales. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.

La Secretaria,



Abg. . Pierina Logiodicce -

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,