REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Mayo de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6355/09, instruida en contra del imputado: URDANETA RICHARD ALEXANDER, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NIÑO SANCHEZ MARLYS YVOGNI, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 04- 11- 02, cuando la Ciudadana NIÑO SÁNCHEZ MARLYS YVOGNI, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida el 25- 05- 1977, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12. 580. 334, profesión u oficios del hogar, de 25 años de edad, residenciada en el barrio José Félix Rivas, Sector Terraplén, casa sin número, al lado de la casa de habitación de la Sra. Julia Braca, en Guasdualito Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex marido, Urdaneta Richard Alexander, por haberme maltratado dándome una cachetada en la parte izquierda de la mejilla, y me rasguño por el cuello y me dio un golpe en la parte izquierda de la espalda, y me trató moralmente con palabras obscenas, luego me agarró por el cuello y me sacó para afuera de la calle, este problema es a raíz de que mi ex marido, dice que yo ofendí a su esposa, Katiuska, quien reside en la calle Sucre del Barrio Morrones de esta ciudad, hecho ocurrido dentro de la casa de habitación de la ciudadana Nancy de Urdaneta, ubicado en la avenida Marquez del Pumar, frente a la Placita Boyacá de esta ciudad, aproximadamente a las 04:30pm, del día Sábado (02- 11-2002, y para el momento del hecho se encontraba presente como testigo el ciudadano Pedro Gómez, quien trabaja en la línea de Taxi El Rubí, ubicado en la plaza bolívar, por lo que pido ante éste Comando Policial, que este caso sea ventilado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Apure.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÌSICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Noviembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido seis (06) años y seis (06), meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano URDANETA RICHARD ALEXANDER, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NIÑO SANCHEZ MARLYS YVOGNI, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.




LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.




LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.




BYOCH/CPL/rv.-
1C-6355/09.-