REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Mayo de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6356/09, instruida en contra del imputado: JESUS MANUEL CHACON por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JAIME DE CHACON OLIVA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 25-10-02, cuando la ciudadana JAIMES DE CHACÓN OLIVA, de nacionalidad colombiana, natural de Malaca Santander del Sur- Colombia, nacida el 08- 05 -1962, casada, portadora de la cédula de identidad venezolana, Nacionalizada Nº V- 15. 233. 074, de profesión u oficios Comerciante, de 40 años de edad, residenciada en la carrera Rondón al lado de la casa de la Dra. Nelida Zapata, casa Nº 74, de esta ciudad, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi marido Jesús Manuel Chacón de 42 años de edad, venezolano, y reside en el mismo lugar, por haberme maltratado dándome una cachetada fuertemente en la parte derecha de la mejilla y cuello, luego me agarró con sus manos y enterrándome las uñas en la mano izquierda, el cual presentó hematomas y me trató moralmente con palabras obscenas, y me Amenazó, motivo a una discusión que tuvimos. Hecho ocurrido en el día de ayer Jueves 24- 10- 2002, aproximadamente a las 05:30 PM, en mi cuarto de mi casa, para el momento de este de este problema se encontraba presente la ciudadana Gladis, quien trabaja en mi casa de servicio doméstico. Por los que pido ante éste comando que éste caso sea ventilado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÌSICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de Octubre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido seis (06) años y siete (07), meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JESUS MANUEL CHACON por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JAIME DE CHACON OLIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/CPL/rv.-
1C-6356/09.-