REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 05 de Mayo de 2.009
199° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6357-09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de CARMEN GRACIELA ARANA GUTIERREZ, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 28-11-08, cuando el Funcionario Erick Peña Sub. Inspector de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito Estado Apure, dejó constancia de la siguiente trascripción de novedad: REPRESENTACIÓN DE COMISIÓN: A esta hora se presenta el funcionario Cabo segundo Noyber Farías, adscrito a la Comisaría Policial, Nº 02 de esta ciudad, informando que en la calle Cedeño al lado del restaurante el Varquero de esta misma ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, presentando signos de ahorcamiento, desconociendo más datos al respecto.

II

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, observa este Representante Fiscal que según reconocimiento y Necropsia de Ley la causa de la muerte fue por asfixia mecánica dada por compresión del cuello con lazo o cuerda (AHORCADA), lo que a todas luces nos da a entender que nos encontramos en presencia de un suicidio; por cuanto el hecho no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es decir cuando el imputado se exime de culpabilidad y por lo tanto el delito, y por consecuencia de la responsabilidad penal, ya que impide que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado esta Fiscalia ha comprobado que en la presente investigación no hubo comisión de delito alguno, razón por la cual se solicita el Sobreseimiento de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de CARMEN GRACIELA ARANA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.





CAUSA: 1C6357/09
BYOC/CPL/rv.-