REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C3956-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C3956-06, acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados JOSE ANTONIO PALLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 25.134.489, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, de oficio chofer, natural de Arauca República de Colombia, actualmente residenciado en el Barrio el Plano, calle principal El Amparo Estado Apure, hijo de la ciudadana Libia María García y el ciudadano José Antonio Pallares Trigos. CHAVEZ ARANA FANY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.397, fecha de nacimiento 16/09/1964, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, natural de Arauquita Departamento de Arauca República de Colombia, actualmente residenciada en el caserío Orichuna, Sector La Embajada, detrás del aserradero abandonado, casa sin número.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 16-04-2007, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Lirio García, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados JOSE ANTONIO PALLARES GARCÍA y CHAVEZ ARANA FANY, por la comisión por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16-04-2007, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PALLARES REYES Y FANY CHÁVEZ ARANA, por encontrarse incursos como autores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 27-11-2006, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone una vez oída la acusación del Ministerio Público mediante la cual acusa formalmente a los ciudadanos José Antonio Pallares y Fany Chávez Arana por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, solicita una vez verificada si el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y tanto las pruebas ofertadas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en conversaciones previas con los imputados los mismos manifestaron su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que sus defendidos admitirán los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando sus intenciones de no volver a delinquir, por lo que solicita se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delitos por el que se les acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente les informa que en este momento pueden declarar o pueden esperar hasta la oportunidad legal que les corresponda para manifestar lo pertinente. Los imputados se acogen a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa en esa oportunidad el Abg. Jackson Chompre, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PALLARES Y FANY CHÁVEZ ARANA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XI del Ministerio Público en fecha 16-04-2007 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto los imputados hicieron uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se les acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de ese hecho son los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PALLARES Y FANY CHÁVEZ ARANA, a tal efecto toma en consideración ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-11-2006, siendo las 6:30 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios STTE (GN) Penzo Hidalgo Daniel Alberto; ST/3 (GN) Manuel Hurtado Barona y C/1ro (GN) Wilbert Briceño Guerrero, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1, Primera Compañía de la Población de Guasdualito, Estado Apure, donde se evidencia los hechos ocurridos en el sector denominado Reserva de San Pedrito, el día 24 de noviembre de 2006, a las 05:00 horas de la mañana, se subsumen en la comisión de un ilícito penal ambiental, consistente en el transporte de sustancias tóxicas y peligrosas de parte de los ciudadanos JOSE ANTONIO PALLARES GARCIA y FANY CHAVEZ ARANA y YORBIS ALEXIS BALTA TORRELABA, y que transportaba y manejaba de manera ilícita sustancias de alta peligrosidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, por la cual se hace necesaria y pertinente su presentación y donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas: “…EL día de ayer 23 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, salimos de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje nocturno en la jurisdicción del Destacamento de Fronteras No. 17, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada del día 24 de noviembre de 2006, estábamos efectuando patrullaje en el sector denominado Reserva de San Pedrito, cuando observamos unas luces que parecían ser de un vehículo que estaba estacionado, en vista de esta situación el conductor del vehículo militar procedió a apagar las luces del vehículo militar para acercarnos hasta el lugar donde se veían las luces sin ser vistos, al encontrarnos a cierta distancia cerca del sitio de las luces, pudimos observar que se trataba de un vehículo tipo volteo, asimismo logramos escuchar a unas persona que estaban arreglando una carga que se encontraba en el mencionado vehículo, luego esperamos un tiempo prudencial y procedimos a bajar del vehículo militar y dirigirnos a pie hasta el sitio donde se encontraba el camión volteo, donde identificamos al ciudadano José Antonio Pallares García, titular de la cédula de identidad No. V-23.134.789 el cual se encontraba cargando con recipientes de diferentes tamaños, los cuales al revisar la carga pudimos constatar que los mismos contenían combustible, así mismo fue identificada la ciudadana Fany Chávez Arana, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No. 68.286.397, quien manifestó ser la propietaria del combustible que se encontraba en el vehículo de carga antes mencionado, en vista de esta situación se procedió a solicitarle la permisología para el transporte y tenencia del mencionado combustible, manifestando la ciudadana no poseerlo, razón por la cual se le informó que se practicaría la retención preventiva del producto y del vehículo, y se realizarán las actuaciones correspondiente; así mismo el ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Tte (GN) Elvis Enrique Maldonado Niño, donde el mismo deja constancia que en esta misma fecha, se efectuó la retención de la cantidad de diecinueve (19) recipientes metálicos (tambores) con capacidad de (220) litros cada uno, contentivos del combustible del denominado Gas-Oil, para un total general de 4180 litros, Dieciséis (16) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad setenta (70) litros cada uno para un total de (1120) litros y tres (03) recipientes plásticos (Pimpinas) con capacidad de sesenta (60) litros cada una, para un total de (180) litros, para un total general de 5480 litros de gasolina causa: No presentar los permisos respectivos para el transporte y manejo de sustancias tóxicas y peligrosas expedido por el Ministerio de Energía y Petróleo como órgano competente para ello. En este instrumento los funcionarios que tienen el conocimiento directo y la cualidad legal para actuar con este tipo de procedimientos, dejan constancia de los hechos acontecidos, es pertinente por que con ello se puede establecer la forma en que actuaron y cuales son los parámetros que utilizaron para obtener los resultados que demuestran, el manejo de sustancias tóxicas o peligrosas transportadas; igualmente los RECERTIFICADOS DE CALIDAD A MUESTRA ENVIADAS POR EL (MENPET) MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO, de fecha 09 de marzo de 2007, oficio que acompaña a tres grupos de experticia, uno realizado a Diecinueve (19) muestras, otro con el resultado de dieciséis (16) muestras, con los resultados de las tres (03) últimas muestras, para un total de treinta y ocho (38) muestras, con los resultados de los análisis, los resultados obtenidos en estas muestras, algunos están avalados por lo estipulado en la norma COVENIN 425, la cual expresa que todo combustible cuyo punto de Inflamación se encuentre por encima de los 60º C, es considerado un DIESEL Optimo para ser empleado en todo tipo de motores DIESEL, según Memorando de fecha 09-03-2007, emanado de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control, de la Dirección Regional Barinas, del Municipio de Energía y Petróleo (PDVSA), por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y como autores de esos hechos a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PALLARES Y FANY CHÁVEZ ARANA, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Se admite por ser lícita legal y pertinente EXPERTO: 1.- SUPERVISOR DE OPERACIONES INGENIERO RICHARD VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.703.143, Dirección de Inspección Vigilancia y Control de la Inspectoría Regional Barinas de PDVSA, adscrito al Ministerio de Energía y Petróleo. Testimonio que es legal, por cuanto es el funcionario con el conocimiento técnico sobre la materia, lo cual es pertinente para demostrar que la sustancias transportada en el camión propiedad del ciudadano imputado Yorbis Alexis Balta Torrealba, es efectivamente Gasolina. TESTIMONIALES: El testimonio de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No 01, Primera Compañía de la Población de Guasdualito del Estado Apure, son los siguientes 1.- STTE (GN) Daniel Alberto Penzo Hidalgo; 2.- ST/3 (GN) Manuel Hurtado Barona; 3.- Cabo Primero (GN) Wilbert Briceño Guerrero; 4.- Distinguido (GN) Rommet Mavarez Chacón, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Noviembre de 2006, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO PALLARES GARCIA y FANY CHAVEZ ARANA, dicho testimonio es legal, por cuanto son los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones realizaron la detención de dichos ciudadanos y los mismos permiten establecer con certeza de que en verdad estos movilizaban combustible Gas- Oil y Gasolina y que además transportaban el producto sin la debida permisología del Ministerio de Energía y Petróleos, que pueden causar perjuicio a las personas vecinas al lugar y al medio ambiente, y son los funcionarios que tienen el conocimiento directo y la cualidad legal para actuar en este tipo de procedimientos. El Ministerio Público promueve como Documentales, el Acta de Investigación Penal, el Acta de Retención y los Recertificados de Calidad a muestra enviadas por el (MENPET) Ministerio de Energía Y Petróleo, este Tribunal hace la modificación, no las admite como Documentales, porque de ser admitidas como Documentales se les lesionaría el derecho a la defensa de los imputados y las ADMITE como OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Se admite por ser lícita legal y pertinente 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-11-2006, siendo las 6:30 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios STTE (GN) Penzo Hidalgo Daniel Alberto; ST/3 (GN) Manuel Hurtado Barona y C/1ro (GN) Wilbert Briceño Guerrero, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1, Primera Compañía de la Población de Guasdualito, Estado Apure, donde se evidencia los hechos ocurridos en el sector denominado Reserva de San Pedrito, el día 24 de noviembre de 2006, a las 05:00 horas de la mañana, se subsumen en la comisión de un ilícito penal ambiental, consistente en el transporte de sustancias tóxicas y peligrosas de parte de los ciudadanos José Antonio Pallares García Y Fany Chávez Arana Y Yorbis Alexis Balta Torrelaba, y que transportaba y manejaba de manera ilícita sustancias de alta peligrosidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, por la cual se hace necesaria y pertinente su presentación. 2.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Tte (GN) Elvis Enrique Maldonado Niño, donde el mismo deja constancia que en esta misma fecha, se efectuó la retención de la cantidad de diecinueve (19) recipientes metálicos (tambores) con capacidad de (220) litros cada uno, contentivos del combustible del denominado Gas-Oil, para un total general de 4180 litros, Dieciséis (16) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad setenta (70) litros cada uno para un total de (1120) litros y tres (03) recipientes plásticos (Pimpinas) con capacidad de sesenta (60) litros cada una, para un total de (180) litros, para un total general de 5480 litros de gasolina. 3.- RECERTIFICADOS DE CALIDAD A MUESTRA ENVIADAS POR EL (MENPET) MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO, de fecha 09 de marzo de 2007, oficio que acompaña a tres grupos de experticia, uno realizado a Diecinueve (19) muestras, otro con el resultado de dieciséis (16) muestras, con los resultados de las tres (03) últimas muestras, para un total de treinta y ocho (38) muestras, con los resultados de los análisis, los resultados obtenidos en estas muestras, algunos están avalados por lo estipulado en la norma COVENIN 425, la cual expresa que todo combustible cuyo punto de Inflamación se encuentre por encima de los 60º C, es considerado un DIESEL Optimo para ser empleado en todo tipo de motores DIESEL, según Memorando de fecha 09-03-2007, emanado de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control, de la Dirección Regional Barinas, del Municipio de Energía y Petróleo (PDVSA).

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos con las modificaciones realizadas en este acto, este Tribunal procede, a imponer a los ciudadanos imputados JOSÉ ANTONIO PALLARES Y FANY CHÁVEZ ARANA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vista la pena del delito por el que se les acusa y por cuanto no consta en la causa que tengan mala conducta pre-delictual ni que se hayan acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirán los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y solicita se le conceda el derecho palabra a sus representados.

Se le concede el derecho de palabra a los imputados, FANY CHÁVEZ ARANA quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo primero quiero pedirle perdón a Dios, al Ministerio Público, admito los hechos, y reconozco que lo que hice lo hice sin permiso, y estoy dispuesta a retribuir el daño causado con forme esté a mi alcance este error que cometí, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria” y JOSÉ ANTONIO PALLARES quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Pido disculpas al Estado de haber cometido este error, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos, yo cometí ese error y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de los imputados y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal les imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, está de acuerdo con la admisión de los hechos y con la Suspensión Condicional del Proceso, pero no está de acuerdo con la reparación del daño, considera que tiene que haber algo tangible, en todo caso una simple disculpas no es suficiente para la reparación del daño causado, en este caso por lo que implica la comisión de los hechos, es todo. Seguidamente los imputados manifiestan su intención de reparar simbólicamente el daño causado el cual consiste en la donación de un aire acondicionado de 18.000 BTU al Liceo Fernando Calzadilla Valdez ubicado en la Avenida Acueducto, Sector Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público está de acuerdo con la oferta de reparación por parte de los imputados y está de acuerdo con que se otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a los imputados.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Transporte de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, establecen una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo delitos leves, los imputados admitieron plenamente los hechos que se les atribuye, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que los imputados tengan antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se hayan sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente los imputados ofrecieron reparar el daño, ofreciendo la disculpa al Ministerio público como representante del Estado venezolano, oyéndose la opinión favorable del mismo para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometieron a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por los imputados, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de un (01) año.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XI del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE ANTONIO PALLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 25.134.489, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, de oficio chofer, natural de Arauca República de Colombia, actualmente residenciado en el Barrio el Plano, calle principal El Amparo Estado Apure, hijo de la ciudadana Libia María García y el ciudadano José Antonio Pallares Trigos. CHAVEZ ARANA FANY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.397, fecha de nacimiento 16/09/1964, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, natural de Arauquita Departamento de Arauca República de Colombia, actualmente residenciada en el caserío Orichuna, Sector La Embajada, detrás del aserradero abandonado, casa sin número, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Residir en un lugar determinado el ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO PALLARES en el Barrio el Plano, calle principal El Amparo Estado Apure, y la imputada FANY CHÁVEZ ARANA en el caserío Orichuna, Sector La Embajada, detrás del aserradero abandonado, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego. 4.- Cumplir con el ofrecimiento realizado en esta audiencia como lo es la donación de un aire acondicionado de 18.000 BTU al Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en la Avenida Acueducto, Sector Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure por lo que deberán traer constancia expedida por el Director de dicha institución al Tribunal de haber dado cumplimiento a esta condición, por lo que se ordena oficiar al Director de la institución informando sobre la condición impuesta a los imputados. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada cuarenta y cinco (45) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Ahora bien visto que en la presente causa son tres (03) los imputados JOSÉ ANTONIO PALLARES, FANY CHÁVEZ ARANA y YORBIS ALEXANDER BALTA, este Tribunal a los fines de no lesionar la tutela Judicial efectiva y el debido proceso a estos imputados resolvió realizar la audiencia a ellos y se fija con respecto al imputado YORBIS ALEXANDER BALTA quien no pudo asistir el día de hoy y se le fija una nueva oportunidad para el día 04 de junio de 2009 a las 10:00 de la mañana. Siendo las 12:40 de la tarde se concluye la audiencia. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
(FDO ILEGIBLE)
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN


LA SECRETARIA,
(FDO ILEGIBLE)
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,
(FDO ILEGIBLE)
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ





Causa 1C3956-06
BYOCH/LRCH.-