REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 06 de Mayo de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6084-09, instruida en contra de CESAR AUGUSTO NACURENA PEREDO, por cuanto el HECHO NO ES TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 25-02-09, cuando los funcionarios Sargento Primero Casanova Castro Jesús y Pulido Quintero, Juan Carlos, efectivos adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento Policial Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure, dejaron constancia de la siguiente Acta Policial: “ El día de hoy Miércoles 25 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el punto de Móvil, sector denominado Mata Larga, carretera Nacional Guasdualito La Victoria, de la Parroquia El Amparo, municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos y ciudadanía en general, donde se presentó un vehículo de transporte de carga, color blanco, marca chevrolet, año 2008, placa A85ASLAG, serial carrocería 8ZCMC1CX8V357429, serial motor X8V357429, tapado con una lona de color marrón conducido por un ciudadano que fue identificado como: Cesar Augusto Nacurena Peredo, venezolano, CI: V- 24.572.253, de (53) años de edad, natural de Lima Perú, fecha de nacimiento 08-09-55, estado civil soltero, residenciado en la calle Sucre Nº 14-15, Urb. Popular Nueva Valencia, Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, teléfono 0412- 1646876, procedente de la población de la Victoria Estado Apure, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, donde le solicité muy respetuosamente que se estacionara un momento al lado derecho del punto de control para proceder a inspeccionar referida carga, y al observar la misma pudimos determinar que se trataba de cebolla blanca de cabeza, alegando que el propietario de la carga era el ciudadano Manuel Hernández, igualmente informó que llevaba trescientos veintidós (322) sacos de cebolla de cincuenta (50) kilogramos cada, con un valor unitario de ochenta (80 BF) y que mencionado rubro iba destinado a Valencia Edo. Carabobo, no presentando Factura o Guía de Movilización que ampare la procedencia del mismo. Acto seguido procedimos a retener el vehículo con la mercancía y trasladarlo al estacionamiento de la Aduana subalterna El Amparo con la finalidad de bajar la carga y constatar si en realidad llevaba trescientos veintidós (322), sacos de cebolla de cabeza, donde se detectó camuflado en el centro la cantidad de ochenta y dos (82), sacos de ajo de cincuenta (50), kilogramos cada uno, pudiéndose confirmar que en realidad transportaba doscientos cuarenta (240) sacos de Nailon de color rojo de cebolla de cabeza, de cincuenta (50) KG. Cada uno con un valor unitario de ochenta (80 BF), para un total de 22. 960 BF, y ochenta y dos (82), sacos de Nailon de color rojo de ajo de cincuenta (50) KG. Cada uno con un valor de quinientos (500 BF, para un total de cuarenta y un mil (41.000 BF, siendo el valor total de mencionados rubros agrícolas sesenta y tres mil novecientos sesenta (63.960 BF), Vista esta situación y presumiéndose que dicha mercancía sea procedente de Arauquita Departamento de Arauca República de Colombia, lo que constituye una contravención a la Ley sobre el delito de contrabando.
II
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, observa este Representante Fiscal que según la audiencia que se realizó en fecha 26 -02 -09, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del circuito Judicial Penal, del Estado Apure en donde se acordó: PRIMERO: La Libertad Plena del ciudadano Cesar Augusto Nacureno Peredo, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24. 572.253, nacido en Lima, Perú, en fecha 08- 09 -1955, de estado civil soltero, hijo de Eusebio Necurena y María Peredo, residenciado en la calle Sucre Casa Nº 14- 15, Urbanización Popular Nueva Valencia, Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, por cuanto no hay elementos de convicción que sirvan para mostrar la existencia del delito de Contrabando, delito por el cual fue detenido, por funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de que fueron consignados en este acto originados de la guía de Movilización de productos agrícolas de origen vegetal, de fecha 24- 02 – 09, expedida por el Ministerio para el poder popular, para la Agricultura y Tierras, Nº 2411662, a nombre de Cesar Nacurena, guía expedida para transportar mercancía, desde el municipio Páez, del Estado Apure, hasta el municipio Valencia del Estado Carabobo y factura Nº 25105818, del 20- 02- 09, expedida por la verdulería Mira Mar. SEGUNDO: No se declara la aprehensión en flagrancia por cuanto no existe delito. TERCERO: Se ordena entregar los originales de los documentos consignados por la defensa al ciudadano Cesar Augusto Nacurena y dejar copia certificados de los mismos en la causa. CUARTO: Remítase la causa a la fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad; es por ello, que este representante fiscal solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es decir cuando el imputado se exime de culpabilidad y por lo tanto el delito, y por consecuencia de la responsabilidad penal, ya que impide que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CESAR AUGUSTO NACURENA PEREDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
CAUSA: 1C6084/09
BYOC/CPL/rv.-