REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 06 de Mayo de 2009
199° y 150°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6361/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR en perjuicio de la ciudadana GOMEZ RUBIO CARMEN ROSA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estudiado en el Nº 8vo del articulo 48 ejusdem, En virtud de la prescripción de la acción penal, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 21- 10- 02, cuando la ciudadana GÓMEZ RUBIO CARMEN ROSA, venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacida el 08- 09- 1948, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3. 232. 042, de profesión u oficio Comerciante, de 54 años de edad, residenciada en la calle 3, con carrera 3 del barrio Táchira, bodega La Fortaleza, casa Nº 74 – 39, Guasdualito Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas entre las horas comprendidas de las 02 a 03 AM, me violentaron en el día de hoy, la puerta principal de mi bodega La Fortaleza, y llevándose lo siguiente: Treinta y seis (36), litros de aceite de comer, dos (02), paquetes de afeitadoras desechables, conteniendo (48); cinco (05) paquetes de fósforos; un (01), mini componente de un CD, doble cassette, color Marfil, marca Rca, con sus respectivas cornetas, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), dinero en efectivo, en billetes de cien y de cincuenta, se llevaron ( bs. 50.000, oo), y en billetes de cien mil y de dos mil y de quinientos, se llevaron la cantidad de (Bs. 180.000, oo), un (01) paquete de refresco de litro y medio, así mismo por lo que estos ciudadanos desconocidos salieron por el mismo lugar por donde entraron, para el momento de este hecho, yo me encontraba completamente dormida, por lo que pido ante este Comando Policial, que este caso sea ventilado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de Octubre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Seis (06) años, siete (07) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR en perjuicio de la ciudadana GOMEZ RUBIO CARMEN ROSA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estudiado en el Nº 8vo del articulo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/CPL/rv.-
1C-6361/09.-