REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Mayo de 2.009
199° y 150°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6368/09, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del HOTEL URIBANTE y del ciudadano MENDEZ DIAZ MANOLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 27- 10- 2002, cuando el ciudadano MÉNDEZ DÍAZ MANOLO, venezolano, cédula de identidad Nº 13. 185. 205, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el 02- 04- 77, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión Obrero, con residencia en el barrio El Gamero, por la entrada del barrio Bueno una casa rosada a la Tercera después de la entrada de esta ciudad, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Comparezco por ante este Comando de Policía para denunciar que en el día de hoy, aproximadamente a la 01:30 a.m., yo me encontraba haciendo una suplencia de recepción en el Hotel Uribante de esta ciudad, cuando llegó un ciudadano que entró por el estacionamiento y me encañonó con un revolver diciéndome que eso era un atraco y que entregara todo el dinero y también las tarjetas telefónicas, entonces me dijo que me quitara el pantalón y se lo llevó con mi cartera y toda mi documentación, luego me dijo que me metiera dentro de la recepción y el tipo salió hacia la puerta donde lo estaba esperando otro tipo y más adelante se montaron en un taxi color blanco y se fueron, pero no pude ver las

placas del taxi, ya que iba lejos cuando yo salí, el tipo es un hombre joven, de aproximadamente unos 20 años, color moreno, sin bigotes, pelo bajito, delgado, cara finita o perfilada, el otro no lo pude ver muy bien, pero era un hombre joven también, después de todo eso yo vine para la policía y de inmediato salió una comisión y los acompañé por el perímetro de la ciudad para ver si miraba los tipos que minutos antes me habían atracado, pero no fue posible encontrarlos.-


II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de HOTEL URIBANTE y del ciudadano MENDEZ DIAZ MANOLO, pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron



los hechos, en perjuicio del HOTEL URIBANTE y del ciudadano MENDEZ DIAZ MANOLO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,




DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.




LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.


BYOCH/CPL/rv.-
1C6368- 09.-