REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C4099-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C4099-07, acordado en la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, al imputado NARANJO COCUY WALTER GERMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad en su carácter de Residente Nº E- 83.697.521, natural de Rizaralda, Pereira, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-11-1980, residenciado en Barrio Pedro Camejo, calle Nº 02, casa Nº 08, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 05 de Diciembre del año 2007 se celebró Audiencia Preliminar en la cual este Tribunal acordó: A donde se dictaron de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1.- No portar armas blancas, ni de fuego. 2.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Ubicarse en un lugar determinado. 5.- El beneficio que será vigilado por un Delegado de Pruebas la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

SEGUNDO: Convocada la audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Su defendido en este período tuvo la imposibilidad de cumplir con el régimen de prueba impuesto ante la Unidad Técnica, inicialmente como se puede observar en la Audiencia Preliminar se le indicó que tenía que presentarse por San Fernando, tiempo después se presentó pro acá para ver que había pasado y le informaron que se tenia que presentar por San Cristóbal, en virtud de que San Cristóbal le queda muy lejos de su lugar de residencia el cual es en Puerto Ayacucho Estado Bolívar, por lo que se vio en la imposibilidad de presentarse ante dicha Unidad Técnica en virtud de que carece de recursos económicos para costearse los gastos del viaje ya que es un día de ida y otro de retorno, tampoco tuvo la oportunidad de solicitar un cambio y por tal razón incumplió con dichas presentaciones, es por lo que la defensa solicita de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece que en lugar de la revocación el Tribunal puede por una sola vez ampliar el régimen de prueba, y en consecuencia solicita que se le amplíe el Régimen de prueba a su defendido a los fines de que cumpla con el Régimen de Prueba ante una Unidad Técnica que le quede mas cercana a su lugar de residencia, la defensa solicitó información sobre la Unidad Técnica mas cercana al lugar de residencia de su defendido, siendo la Unidad Técnica Nº 7 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Bolívar, Estado Bolívar, según lo manifestado por su defendido la misma se encuentra aproximadamente a tres horas de su lugar de residencia y así mismo aporta al Tribunal la dirección y teléfono de dicha unidad Técnica en caso de que se designe esta Unidad Técnica a su defendido. Es todo.

TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar V encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal quien expone: Una vez revisada la presente causa se evidencia que el imputado no asistió a las entrevistas con el delegado de prueba, solicita le sea acordada una prórroga al imputado. Es todo.

CUARTO: el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”.

QUINTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa procede a verificar si el imputado WALTER GERMÁN NARANJO COCUY, debía someterse a un régimen de prueba de un año, acordado por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2007 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No portar armas blancas, ni de fuego, de la cual no existe constancia en actas de que el imputado haya incumplido con esta condición, por lo que se tiene por cumplida. 2.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no existe constancia en actas de que el imputado haya incumplido con esta condición por lo que se tiene por cumplida. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, no existe constancia en actas de que haya incumplido con esta condición por lo que se tiene por cumplida. 4.- Ubicarse en un lugar determinado, no existe constancia en la causa que haya incumplido esta condición por lo que se tiene por cumplida. El beneficio que será vigilado por un Delegado de Pruebas la Unidad Técnica Nº 7 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano imputado no cumplió con esta condición, y en virtud de que en fecha 05 de Diciembre de 2007 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no fue cumplida por el ciudadano imputado, es por lo que se acuerda la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) Año, imponiéndose como única condición la presentación ante la Unidad Técnica Nº 7 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Bolívar, Estado Bolívar, y cumplir las demás condiciones que le imponga el delegado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: : AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) Año, acordado en Audiencia Preliminar de fecha 05 de Diciembre de 2007, donde decretó la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano NARANJO COCUY WALTER GERMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad en su carácter de Residente Nº E- 83.697.521, natural de Rizaralda, Pereira, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-11-1980, residenciado en Barrio Pedro Camejo, calle Nº 02, casa Nº 08, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien se encuentra incurso en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Durante esta ampliación de Régimen de Prueba el ciudadano NARANJO COCUY WALTER GERMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad en su carácter de Residente Nº E- 83.697.521, debe cumplir como UNICA CONDICIÓN: Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 7 de Apoyo al Sistema Penitenciario Bolívar, Estado Bolívar y cumplir con el Régimen de Prueba impuesto. El beneficio que será vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 7 de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Bolívar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de igual forma cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de pruebas que le sea asignado. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 7 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Bolívar, Estado Bolívar, anexando copia del auto pertinente. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:35 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.



Causa 1C4099-07
BYOCH/LRCH.-