REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 08 de Mayo de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5304-08, instruida en contra de CRUZ BENAVIDES RODRIGO, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 09/07/2008, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 08-07-08 aproximadamente a las 04:30 M, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público, marca Encava, perteneciente a la Empresa de Pedraza, placa AS-884X, color blanco y multicolor, procedente de Guacas Estado Apure, con destino a la ciudad de Guasdualito Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad para Extranjero en condición de residente, signada con el Nº E-82.208.781, a nombre de Cruz Benavides Rodrigo, con fecha de expedición 15/03/2004. Los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada telefónica a la oficina Nacional de identificación y extranjería, con sede en la población de la Pedrera Estado Táchira, con el fin de verificar los posibles registros, obteniendo como resultado que dicho número de cédula no registra en el sistema, por lo que presumen que sea falso. En vista de tal situación los funcionarios consideraron que el ciudadano estaba presuntamente incurso en el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedieron a detener al ciudadano CRUZ BENAVIDES RODRIGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº CC-17.527.352, de 47 años de edad, casado, Pastor, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, frente a la unidad Educativa El Amparo, casa S/N, El Amparo Estado Apure, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En fecha 09-07-08 se recibió Actuaciones Policiales de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure.
En fecha 09-07-08 esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-334-08.
En fecha 09-07-08 se hizo presentación ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito del ciudadano Cruz Benavides Rodrigo, por el delito de Uso de Documento Falso.
En fecha 12-03-08 se libró oficio Nº 04-F12-1080-2008 al Director del Laboratorio del Regional Nº 01 de San Cristóbal Estado Táchira, la cédula de identidad Nº E-82.208.781, para realizarle la experticia de autenticidad o falsedad de la misma.
En fecha 17-09-08 se recibió solicitud emanada de la Defensoría Pública Penal, a fin de solicitar se oficie a la Onidex San Cristóbal Estado Táchira, a fin que remita copia certificada de las tarjetas alfabética del ciudadano Cruz Benavides Rodrigo antes identificado.
En fecha 25-09-08 se libró oficio la Onidex –San Cristóbal Estado Táchira, a fin de remitir lo solicitado por la defensa de imputado de autos.
En fecha 13-11-08 se recibió oficio N° 2925 de fecha 05-11-08 de la Onidex-San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo la información solicitada por este Despacho Fiscal.
En fecha 23-12-08 se recibió oficio N° 3197 de fecha 05-12-08, emanado de la Onidex-San Cristóbal Estado Táchira, ratificando la información solicitada.
Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente que se pudo constatar mediante oficio remitido de la Onidex-San Cristóbal Estado Táchira, se logró confirmar que el ciudadano Cruz Benavides Rodrigo antes identificado, hizo todos sus tramites legales antes esa oficina.
Ahora, dado que en la actual causa el referido ciudadano presentó su cédula de identidad para identificarse, que en la definitiva resultó de procedencia legal, considera este Representante de la Vindicta Pública, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida causa debe ser sobreseída, por cuanto se considera que no existe delito alguno que perseguir.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CRUZ BENAVIDES RODRIGO, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y en virtud se le da el reingreso a la causa, Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
CAUSA: 1C5304/08
BYOC/CPL/rv.-