REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5879-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5825-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado MÉNDEZ PERNÍA GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.477, de estado civil soltero, de 34 años de edad, natural de Yaure, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 5, esquina calle 18 Santa Bárbara, Estado Barinas, teléfonos 0278-2221009 y 0416-6761881.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 08-01-2009, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado MÉNDEZ PERNÍA GIOVANNY, por encontrarse incurso como autor del delito de Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 y 1 del Código Penal, en perjuicio de Ana Thais Guerrero Telles y la niña Luisana Yoselin Márquez Guerrero.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público quien ratifica acusación presentada en fecha 08-01-2009, interpuesta en contra del ciudadano MÉNDEZ PERNÍA GIOVANNY, por encontrarse incurso como autor del delito de Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 y 1 del Código Penal, en perjuicio de Ana Thais Guerrero Telles y la niña Luisana Yoselin Márquez Guerrero, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, en los cuales realiza corrección de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el croquis del accidente, el acta de reconocimiento de seriales del vehículo, el primero y segundo reconocimiento médico legal practicados a las víctimas, los cuales promueve como otros medios de prueba los fines de que sean exhibidas y leídas en la audiencia de juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano, así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Luis González, quien expone: “En conversaciones previas con su defendido, él mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita una vez admitida la acusación se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su defendido presenta como oferta de reparación al daño causado, colaborar económicamente con los gastos médicos de la niña Luisana Yoselin Márquez Guerrero, por lo que solicita se le conceda la palabra a su defendido a los fines de que manifieste lo conducente, y él mismo se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, igualmente solicita le sea expedida copia del acta”, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto por el Ministerio Público como es Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 2 y 1 del Código Penal, por los hechos ya narrados, su defensor está solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal entra a analizar si de esa acusación surgen elementos de convicción de los cuales pueda presumirse la comisión de los delitos señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y como presunto autor de estos hechos el ciudadano Méndez Pernía Giovanny, a tal efecto toma en consideración acta de investigación policial de fecha 19-03-2008, realizada por los funcionarios Cabo/1º Nicolás Zambrano y Cabo/2º Alberto Acosta, adscritos a la Unidad Nº 61 de Tránsito Terrestre Apure, quienes dejan constancia de los siguiente: “Eran las 02:20 del día sábado 19-03-2008 cuando se apersonaron al puesto de Transito Terrestre algunos usuarios de la vía, quienes les informaron que en la troncal 19 vía Guasdualito, en el sector conocido como Mararay, Municipio Páez del Estado Apure, se había originado un accidente de tránsito, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, observando que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido el mismo día sábado 19-03-2008 a eso de las dos de la tarde, aproximadamente según lo manifestado por el conductor quien se encontraba en el sitio y un testigo, el conductor fue identificado como Giovanny Méndez Pernía, así mismo las características del vehículo, procedieron a identificar a las víctimas Ana Thais Guerrero Telles y la niña Luisana Yoselin Márquez Guerrero, venezolanas, residenciadas en el Barrio La Esperanza II, casa s/n, Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quienes fueron trasladadas en el vehículo propiedad del Cabo/2º Alberto Acosta y conducido por el mimo hasta el Centro de Diagnóstico Integral del Cantón, quienes fueron atendidos por el doctor Ronald león Olmos, de nacionalidad cubana, quien ordenó el traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, lo que se hizo en unidad del Centro de Diagnóstico antes mencionado, conducido por el ciudadano Pedro Rosales, pero por falta de atención médica en el Hospital Central el conductor optó por trasladarla al Hospital del Seguro Social de San Cristóbal, donde quedó recluida bajo observación médica, luego de ordenar el traslado de los lesionados procedieron a identificar a la ciudadana Yeiny Andreina Márquez, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, y a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente de la posición final en que quedó el vehículo, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público al igual que su conductor, según versión verbal del conductor, víctimas y testigos presenciales de los hechos, este accidente se produjo cuando el vehículo se trasladaba por la troncal 19 sentido sur-norte a la altura del sector conocido como Mararay, las víctimas que se acababan de bajar de otro vehículo que se trasladaba en sentido norte-sur, quisieron cruzar imprudentemente la vía y fueron alcanzadas por el vehículo en marcha, resultando ambas lesionadas, para el momento del accidente el tiempo estaba claro y con iluminación solar, en la troncal 19 a la altura del sector conocido como Mararay, Municipio Páez del Estado Apure, es una vía intraurbana y recta, con capa asfáltica en buen estado de transitabilidad con señalamiento y demarcación en la calzada, la misma posee doble sentido de circulación, es una zona despoblada con vegetación en ambos lados de la vía, sobre el canal de circulación del vehículo se apreció 7,70 metros de rastro del frenado dejado por este, y 28,50 metros de rastro de huellas en zona verde de este al salirse de la vía; igualmente se valora el croquis del accidente elaborado por los funcionarios Cabo/1º Nicolás Zambrano y Cabo/2º Alberto Acosta, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Apure, donde señalan como presuntamente ocurrió el accidente y la posición final del vehículo; así mismo se valora el acta de reconocimiento de seriales de fecha 06-08-2008 suscrita por el funcionario Cabo/1º Nicolás Zambrano, revisor experto, al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al departamento de Investigaciones, Sección de Vehículos, del sector Alto Apure, de la Unidad Nº 61 Táchira y designado para practicar la experticia de avalúo de vehículo; se valora el reconocimiento médico legal de fecha 26-08-2008 practicado por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito practicado a la niña Luisana Yoselin Márquez Guerrero de seis años de edad; igualmente reconocimiento médico legal de fecha 26-08-2008 practicado por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito practicado a la ciudadana Thaís Guerrero Telles; segundo reconocimiento médico legal de fecha 12-11-2008 practicado por la Dra. Luz Marina Alejo experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito practicado a la niña Luisana Yoselin Márquez Guerrero de seis años de edad, en el cual señala que de las lesiones descritas en el primer reconocimiento, desaparecidas algunas de ellas, actualmente se aprecia herida abierta envía de cicatrización en terso proximal, cara posterior de pierna derecha, se aprecia fractura desplazada de terso distal de tibia y peroné, ameritando otra intervención quirúrgica la cual no se ha podido realizar, se aprecia pierna izquierda la cual continúa con tutor externo, por cuanto fue operada quirúrgicamente, continúa con incapacidad funcional en ambos miembros inferiores, el tiempo de curación de 120 días a partir del ultimo reconocimiento salvo complicaciones, ameritando un tercer reconocimiento para precisar secuelas, por lo que este Tribunal considera que de los elementos de convicción ya señalados se evidencia que se ha cometido el delito de Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 y 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Thais Guerrero Telles y la niña Luisana Yoselin Márquez Guerrero, y como presunto autor de estos hechos el ciudadano Méndez Pernía Giovanny, es por lo que este Tribunal admite la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-La declaración del funcionario Cabo/1º (TTT) Nicolás Antonio Zambrano adscrito a la Unidad Nº 61 de Tránsito Terrestre Apure. 2.- Testimonio de la Dra. Luz Marina Alejo experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito. 3.- Testimonio del funcionario Cabo/1º (TTT) Nicolás Antonio Zambrano adscrito a la Unidad Nº 61 de Tránsito Terrestre Apure. Este Tribunal admite las correcciones efectuadas por el Ministerio Público en cuanto a las pruebas documentales promovidas en su escrito acusatorio, y admite como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Croquis del accidente realizado por los funcionarios Cabo/1º Nicolás Zambrano y Cabo/2º Alberto Acosta, adscritos a la Unidad Nº 61 de Tránsito y Transporte Terrestre Apure, para ser ratificado mediante la declaración de los funcionarios que lo suscriben. 2.- Acta de Reconocimiento de Seriales, de fecha 06-08-2008 suscrita por el funcionario Cabo/1º Nicolás Zambrano, revisor experto, al servicio del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, adscrito al departamento de Investigaciones, Sección de Vehículos, del sector Alto Apure, de la Unidad Nº 61 de Tránsito Terrestre Táchira, para ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración del funcionario que lo suscribe. 3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 26-08-2008 practicado por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito practicado a la niña Luisana Yoselin Márquez Guerrero de seis años de edad, para ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración del funcionario que lo suscribe. 4.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 26-08-2008 practicado por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito practicado a la ciudadana Ana Thais Guerrero Telles, para ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración del funcionario que lo suscribe. 5.- Segundo Reconocimiento Médico Legal de fecha 12-11-2008 practicado por la Dra. Luz Marina Alejo experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito practicado a la niña Luisana Yoselin Márquez Guerrero de seis años de edad, para ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración del funcionario que lo suscribe.
Admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, con las correcciones que se hicieron en este acto, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado MÉNDEZ PERNÍA GIOVANNY de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa a la víctima así mismo cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado Méndez Pernía Giovanny, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y como reparación de daño me comprometo a cumplir con lo que he venido haciendo, como lo es colaborándole con los gastos médicos de la niña”.
Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima Ana Thais Guerrero Telles quien expone: “Si estoy de acuerdo con la oferta y que se le otorgue el beneficio a Giovanny”.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído el pedimento de la Defensa y la exposición que hizo el imputado de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y al pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, considera esta representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos para otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace objeción, es todo
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 y 1 del Código Penal, establecen una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo delitos leves; el imputado admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en los mismos; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo seguir colaborando con los gastos médicos de la niña, siendo aceptada por la representante de la víctima, y por cuanto el Ministerio Público no hizo objeción; igualmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la oferta de reparación. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado MÉNDEZ PERNÍA GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.477, de estado civil soltero, de 34 años de edad, natural de Yaure, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 5, esquina calle 18 Santa Bárbara, Estado Barinas, teléfonos 0278-2221009 y 0416-6761881, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 y 1 del Código Penal, en perjuicio de Ana Thais Guerrero Telles y la niña Luisana Yoselin Márquez Guerrero. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, con las correcciones efectuadas en este acto. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado el cual es en la carrera 5 esquina, calle 18, Santa Bárbara, Estado Barinas. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No consumir bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo, ni blancas ni de fuego. 5.- Hacer efectiva la oferta de reparación hecha en esta audiencia como lo es la colaboración con los gastos médicos de la víctima la niña Luisana Márquez. 6.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 10:40 de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
ABG. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C5879-08
XLPR/LRCH.-