REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C6366-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra de los imputados VALLEJO VELEZ FERNANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.591.442, de ocupación Comerciante, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1.977, de estado civil soltero, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio Miramar, casa Nº 2126ª-62,Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia y ACEVEDO SANGUINO SNOWER CAMILO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.115.720.480, de 25 años de edad, de ocupación comerciante, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Julio de 1.983, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Fe, carrera Nº 18, casa Nº 13ª13, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono 00573133405559.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar V encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal escalante, coloca a disposición de éste Tribunal a los ciudadanosVALLEJO VELEZ FERNANDO Colombiano, con Cedula de Ciudadanía Nº C.C.- 17.591.442 Y SNOWER CAMILO ACEVEDO SANGUINO Colombiano, con Cedula de Ciudadanía Nº C.C.- 1.115.720.480, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, por lo que pasa a relatar los hechos e informa el contenido de las actas de investigación en las que se describen los hechos ocurridos, actas donde igualmente se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el Acta Policial de fecha 04 de Mayo del año 2009, suscrita por los funcionarios Cristancho Pradilla Edgar y Duarte Rico Wilmer, que riela al folio cinco (05) de la causa; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-1420, efectuada en el Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, suscrita por el S/Mayor 2da Sierra Castro José Evelio, experto del Departamento de Química y el Sgto/3era Jackson Gamez Moreno que riela a los folios Veintiocho (28) al Veintinueve (29), de la causa; Registro fotográfico del lugar exacto donde se encontraba la presunta droga, que riela del folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) de la causa (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de las actas antes mencionadas). Ahora bien una vez analizada la presente investigación penal, en este sentido esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por los ciudadanos VALLEJO VELEZ FERNANDO Y SNOWER CAMILO ACEVEDO SANGUINO, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vistas las circunstancias y por la forma de detención de los imputados solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo una vez culminada la investigación solicita se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la conducta de los imputados y por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 10 años de prisión, en cuanto al numeral 2º se encuentra demostrado por medio de las actas de investigaciones suscritas por los funcionarios, así como el testigo el cual fue evacuado en la Prueba Anticipada, la Experticia Química la cual arrojó como resultado positivo para Cocaína, es lo que hace presumir que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son los autores del hecho, y en cuanto al numeral 3º por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga concatenado con el artículo 251 en el parágrafo primero que establece que se presume el peligro de fuga cuando la pena en su limite superior es igual o superior a diez (10) años y no hay pruebas fehacientes de que tengan un arraigo determinado o domicilio en el país, por lo que se puede presumir el peligro de fuga y por cuanto se videncia en las actas que el domicilio o dirección suministrada por ambos ciudadanos es en la República de Colombia por lo que se demuestra que no tienen arraigo en este país; en el numeral 2° la pena que podría llegarse a imponer concatenado con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se presume el peligro de fuga cuando se trate de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a los 10 años, en cuanto al numeral 3º la magnitud del daño causado es bien sabido que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional un delito de lesa humanidad por cuanto puede llegar a causar un daño irreversible a nuestra sociedad; con respecto al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el peligro de obstaculización el Ministerio Publico considera que los imputados podrían llegar a influir, en el sentido de manipular o amenazar al testigo para cambiar su versión, y por el comportamiento de los imputados pueden no someterse a la prosecución de la justicia y a la acción penal; es por lo que ésta representación fiscal por todos los elementos explanados de hecho, como de derecho, solicita sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados” Es todo.

SEGUNDO: Se les concede el derecho de palabra a los imputados, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Previa las formalidades de ley, los imputados ACEVEDO SANGUINO SNOWER y VALLEJO VÉLEZ FERNANDO, manifiestan que si desean declarar. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano ACEVEDO SANGUINO SNOWER CAMILO, y se ordena pasar a la sala al imputado VALLEJO VELEZ FERNANDO quien realiza la siguiente exposición: “Bueno, donde traía la droga esa, ese encargo no era mío, fue que me mandaron con esa carga para acá para el Amparo, entonces yo fui víctima del que me mandó y lo del muchacho pues el tampoco sabia, porque yo le puse la mano al vehículo y me dijo que le diera la cola hasta su casa para el Amparo, yo me lo traje pero el no sabia que venia esa sustancia ahí, entonces pues ahí fue como una trampa o algo que me echaron a mi entre esas bolsas, como para que cayera, porque eso fue como que me vieron y de una vez directamente me cayeron a buscar en esas bolsas” es todo. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano VALLEJO VELEZ FERNANDO y se ordena el ingreso de ACEVEDO SANGUINO SNOWER CAMILO quien realiza la siguiente exposición: “Bueno yo lo que declare en el día de ayer, bueno que yo venia pasando, bueno venía hacia El Amparo y estaba el señor y él me hizo el pare y yo pues sin saber me subí y ahí mismo el delante del funcionario del guardia dijo que eso era de él, entonces no se porque me dejaron si el asumió que si que eran de él” es todo


CUARTO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien expone lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa en primer lugar deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la Aprehensión en Flagrancia por lo que solicita se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se dicte la Medida Privativa de Libertad observa esta defensa que si bien es cierto el artículo 250 prevé una serie de requisitos o pasos los cuales proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad si viene s cierto que estamos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrita, que existe en las actas presentadas por el Ministerio Público fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes del delito y tomando en consideración las circunstancias de que pueda existir el peligro de fuga de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público de que los imputados son de nacionalidad colombiana y no poseen ningún tipo de arraigo en nuestro país la defensa observa que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé una serie de principios y garantías en relación a la libertad, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 establece el Principio de Afirmación de Libertad refiriéndose a que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o Restricción de libertad tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, en tal sentido observa esta defensa lo previsto en este Código en el artículo 243 ejusdem el cual hace alusión al estado de libertad que establece que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código y que solo procederá la Medida Privativa de Libertad cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para lograr las finalidades del proceso, en tal sentido de todo lo anteriormente expuesto solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de sus defendidos con las cuales el Tribunal considere que se pueda garantizar la comparecencia de los imputados a las etapas subsiguientes del proceso. Es todo


QUINTO: Éste Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por los imputados, así como lo expuesto por la defensa entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: Al folio tres (03) de la causa corre inserta el Acta Policial de fechja 04 de mayo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía Comando El Amparo, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, encontrándose de guardia en el Punto de Control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, cuando se aproximó un vehículo particular procedente de la ciudad de Arauca Colombia, con destino a la Población de El Amparo, con las siguientes características, marca chevrolet, modelo monza, donde viajaban dos ciudadanos Fernando Vallejo Vélez de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.591.442 y Snower Camilo Acevedo Sanguino también de nacionalidad colombiana, donde el Sgto 2º Cristancho Pradilla al notar la actitud nerviosa de los mencionados ciudadanos procedió a buscar dos ciudadanos testigos y efectuar una inspección del vehículo donde pudo observar que llevaba en el asiento trasero tres bolsas plásticas de color negro contentivas de papas y detrás del asiento del pasajero específicamente en el piso otra bolsa plástica de color negro contentiva de fruta denominada aguacate donde se le solicitó al pasajero que bajara dichas bolsas para revisarlas en presencia de los testigos, le preguntó a los ciudadanos el contenido de dichas bolsas manifestando que llevaban un bulto de papas y varios aguacates, en cuanto se le solicito que bajaran dichas papas y aguacates de esas bolsas sacó una bolsa de papel color marrón de la cual sacó dos bolsas plásticas transparentes que contenían en su interior un polvo de color blanco, le preguntó que era y manifestó que era base de coca, por lo que procedieron a trasladarlo conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sede del Comando en El Amparo, Estado apure, donde se pudo observar que se trataba de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, siendo identificados con el Nº 1 y Nº 2, seguidamente se procedió a pesar cada una de las bolsas, en una balanza digital arrojando como el siguiente peso: envoltorio Nº 1 cien (100) gramos aproximadamente y el envoltorio Nº 2 de cincuenta (50) gramos aproximadamente para un total aproximado de ciento cincuenta (150) gramos, siendo resguardados en una bolsa plástica transparente aseguradas con el precinto plástico color blanco Nº 753852, consecutivamente a mencionado ciudadano le fueron leídos sus derechos y se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público; igualmente a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa un Acta de Entrevista al ciudadano Herazo Salcedo Omar de fecha 04 de mayo de 2009 quien en su entrevista dijo que en el Puente Internacional le pidieron colaboración para ser testigo y que sacaron de un carro unas bolsas y después sacaron unos aguacates y por ultimo sacaron una bolsa pequeña de color marrón y salió unas bolsas transparentes, entre las preguntas que le hicieron específicamente en la tercera pregunta le pregunta el funcionario diga usted las características de los paquetes incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional a lo que respondió el testigo que eran dos paquetes transparentes y otro de color amarillo una sustancia en su interior como polvo el cual al ciudadano al que le encontraron reconoció que era droga; a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la causa corre inserta Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, efectuada en el laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, donde se deja constancia que esa sustancia arrojó un peso bruto de ciento cincuenta y cinco (155) gramos y un peso neto de ciento cuarenta y cinco (145) gramos la cual arrojó como resultado positivo para cocaína; así mismo corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de la causa fijaciones fotográficas de la incautación de dicha sustancia que dio resultado positivo para cocaína por lo que a juicio de este Tribunal de las actas ya analizadas se encuentra demotrada la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento y con las catas policiales, las actas de entrevistas así como las fijaciones fotográficas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal considera que se cumplen los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos ciudadanos fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional una vez que les fue encontrada la sustancia que al realizarle la experticia de orientación resultó positivo para cocaína, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos ocurridos en fecha de del año 2009; de las actas de investigación penal que cursan en la causa, así como la experticia química, las fijaciones fotográfica, y la entrevista realizada al ciudadano testigo existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los presuntos autores del delito por el cual los puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, que no se encuentra demostrado en la causa el arraigo en el país de los imputados y que en las actas procesales ellos manifiestan que están domiciliados en la localidad de Arauca, Colombia; por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2º como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, que es de 8 a 10 años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión por este delito y esto podría coadyuvar a que los imputados no se sometan al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente como lo ha manifestado el Ministerio Público y en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus decisiones ha sostenido el criterio de que los delitos de drogas son considerados delitos de lesa humanidad, por cuanto se trata de delitos que afectan la salud de las personas que pudieran llegar a consumir esta sustancia, así como la cantidad de campañas que realiza el Estado con el fin de combatir este tipo delictivo, igualmente cabe destacar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena sea superior a 10 años en su límite superior y en el presente caso el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento establece una pena en su limite superior es de 10 años, por lo que se cumple con los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º 3º y parágrafo primero y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estos ciudadanos pueden influir en los testigos para que cambien sus declaraciones por lo que existe el peligro de obstaculización; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los imputados


SEXTO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos VALLEJO VELEZ FERNANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.591.442, de ocupación Comerciante, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1.977, de estado civil soltero, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio Miramar, casa Nº 2126ª-62,Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia; ACEVEDO SANGUINO SNOWER CAMILO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.115.720.480, de 25 años de edad, de ocupación comerciante, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Julio de 1.983, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Fe, carrera Nº 18, casa Nº 13ª13, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono 00573133405559, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda en contra de los ciudadanos VALLEJO VELEZ FERNANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.591.442, y ACEVEDO SANGUINO SNOWER CAMILO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.115.720.480, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al sitio de Reclusión a los fines de salvaguardar el derecho a la vida de los imputados, se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira los cuales serán trasladados por el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional hasta dicho centro. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Cónsul de Colombia en Venezuela con sede en la población del Amparo Estado Apure sobre la detención de los imputados. Líbrese Boleta Privativa de Libertad y Traslado. Líbrese los oficios respectivos. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en este auto.


LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ