REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6370-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana MAYE ADRIANA RODRRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.915.529, nacida en El Cantón, Estado Barinas, en fecha 01-05-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Fundo la Laguna, específicamente al lado de la Bodega Mararay, Mararay, Estado Apure, hija de Danyira Carolina Márquez y Luis Cicerón.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación de la ciudadana MAYE ANDRIANA MÁRQUEZ, por cuanto la misma fue denunciada por la hermana Yeiny Andreina Márquez, las mismas fueron citadas al despacho fiscal a los fines de imponer medidas y de que no continuaran las agresiones mutuamente, es el caso que en el momento que llega la ciudadana Maye Adriana Márquez al despacho llegó de manera grosera, hostil, alterada, traté de controlarla pero en vista de que mantenía una actitud agresiva realicé el llamado a una comisión policial, por cuanto se vieron en ese acto agresiones verbales y ofensas en mi presencia, no obstante se optó por darle una oportunidad y no detenerla por cuanto la misma manifestó que tenía un bebé pequeño, mas sin embargo cuando se levantó de la silla le profirió amenazas y palabras ofensivas nuevamente a la hermana por lo que ordené a la comisión que la trasladara al Comando Policial e iniciaran el procedimiento que se realiza en estos casos, fue impuesta de sus derechos y puesta a la orden del Ministerio Público, consta en las actas todo lo antes narrado, en las mismas dejan constancia los funcionarios policiales de las amenazas que dijo delante de la víctima, por lo que esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por la ciudadana imputada como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por otra parte al observar la forma de detención de la ciudadana es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numeral 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherida al proceso a la ciudadana imputada, solicita toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.

SEGUNDO: Acto seguido la ciudadana Juez le impone a la imputada el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que responde que “No desea declarar”.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien realiza la siguiente exposición: “oída la exposición del Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la Calificación o no de la Aprehensión en Flagrancia, tomando en consideración si se cumplieron los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera la defensa observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en los casos de ser encontrado culpable por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, toda vez que las mismas se hacen procedentes según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja a juicio del Tribunal la imposición de las mismas, con las que se pudieran garantizar la comparecencia de su defendida a las etapas subsiguientes del proceso, tomando en consideración el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en cuanto a las medidas de protección a la víctima solicitadas por el Ministerio Público la defensa igualmente deja a criterio del Tribunal la imposición o no de las mismas, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales de la imputada y le sean expedidas copias simples del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en este acto y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta Policial de Denuncia Nº CP2-SIP-051-2009, de fecha 07 de Mayo del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, que corre inserta al folio uno (01) de la causa donde dejan constancia de lo siguiente: “Se presentó en ese despacho la ciudadana Márquez Yeiny Andreina, a los efectos de denunciar a la ciudadana Adriana Márquez por cuanto el día lunes 04-05-2009 aproximadamente a eso de las 04:00 horas de la tarde cuando mi hermana llegó a la casa y yo le indiqué que le pusiera más cuidado al niño que ella tiene y se molestó agarrado una piedra y me la tiro golpeándome por la cintura y agarró mi ropa la despedazó y me la votó. El día 06-05-2009 comparecimos ante la Fiscalía las dos para tratar asuntos relacionados con mi hermana, cuando estando en ese lugar esta ciudadana me amenazó diciéndome que cuando saliera se las iba a pagar, de la misma manera ofendió al Fiscal Wilmer José Bernal”. Este Tribunal considera que de las actas que conforman la presente causa aún cuando el Ministerio Público precalifica el delito como AMENAZAS este Tribunal del análisis de las actas se aparta de la precalificación de AMENAZAS y precalifica como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, porque aún cuando hace alusión a que fue amenazada no dejan constancia en las actas de que se eso suceda y por lo que este Tribunal considera que en este caso se configura lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la autora de este delito es la ciudadana MAYE ADRIANA MÁRQUEZ, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las declara con lugar, por lo que se le ordena a la ciudadana Maye Adriana Márquez la salida inmediata de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo; se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las declara con lugar, por lo que se le ordena a la ciudadana Maye Adriana Márquez la salida inmediata de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo; se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MAYE ADRIANA RODRRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.915.529, nacida en El Cantón, Estado Barinas, en fecha 01-05-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Fundo la Laguna, específicamente al lado de la Bodega Mararay, Mararay, Estado Apure, hija de Danyira Carolina Márquez y Luis Sicerón, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el ministerio público y califica el delito como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEINY ANDREINA MARQUEZ, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial. CUARTO: Se decreta en contra de la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales de la imputada. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Siendo las 01:10 horas de la tarde se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN


LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-