REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 08 de Mayo de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6373-09, instruida en contra de CLIMACO ANTONIO BASTIDAS, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El día 13 de Enero del año 2009, siendo las 06:00 PM, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” Estado Apure, se presento un vehículo MARCA CHEVROLET, MEDELO MALIBU, PLACAS ATR-011, AÑO 83, SERIAL DE CARROCERRÌA D1W69ADV112076, procedente de la Población de Guasdualito con destino a la Ciudad de Arauca, Colombia, conducido por el ciudadano: CLIMACO ANTONIO BASTIDAS, antes identificado, los funcionarios le solicitaron la documentación que ampara el referido vehículo, presentando: 01- Un Certificado de Registro de vehículo Original signado Nº 24808529, a nombre del ciudadano: GIANCARLOS
RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cedula Nº V-11.314.766. 02- Un documento de compra- venta Registrado en la Notaria Pública de Guasdualito, por medio del Cual el ciudadano: JENRRY OMAR GOMEZ EREU, cédula Nº V-10. 134.423, le vende referido vehículo al ciudadano. CLIMACO ANTONIO BASTIDAS. Los funcionarios efectuaron una inspección al vehículo en cuestión el cual pudieron determinar que el mismo presenta devastación de los seriales de identificación del motor, lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores. Seguidamente los funcionarios efectuaron llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público, quien se le dio por notificado en el presente caso.
II
En fecha 20-01-09 esta Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-035-09.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación: Practicar experticia del vehículo el cual arrojo el siguiente resultado:
1.- El serial de identificación de carrocería tablero: (Chapa), ubicado en la parte delantera lado izquierdo del tablero, el cual se lee D1W69DV112076. Su troquel alto relieve, estampado por la compañía fabricante.
2.- El serial del motor (V-6); ubicado al frente del mismo parte central, el área donde se encuentra el serial esta corroído por oxido.
3.- El serial de identificación de carrocería (chasis), ubicado en el chasis derecho parte trasera (lomo): el cual se lee D1W69DV112076, su estado y ubicación es original de la planta ensambladora.
4.- El vehículo fue verificado por el sistema (SICOPOL), Táchira a las 03:00 de la tarde, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. La información fue suministrada el 18 de Febrero del 2.009, por la Vgte. (TT) 7835 CARLOS RICO.
En fecha 21-01-09 se libro oficio Nº 04-F12-113-2.009, al Laboratorio Regional Nº 1 San Cristóbal Estado Tachira, solicitando experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Nº 24808529, el cual arrojo que es ORIGINAL.
En fecha 02-04-09 el ciudadano: CLIMACO ANTONIO BASTIDAS, antes identificado, solicita ha esta Representación Fiscal en vehículo antes identificado.
En fecha 07-04-09 se libra oficio Nº 04-F12-476-2.009 al Estacionamiento Páez, ordenado la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MEDELO MALIBU, PLACAS ATR-011, AÑO 83, SERIAL DE CARROCERRÌA D1W69ADV112076.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CLIMACO ANTONIO BASTIDAS, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO
en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
CAUSA: 1C6373/09
BYOC/CPL/rv.-