REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 08 de Mayo de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6374-09, instruida en contra de JOSE NORBERTO ANDULCE BRAVO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 17 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de El Amparo, ubicado en el Puente Internacional “José Antonio Páez”, se presentó un vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO T-2500, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, PLACAS 28N-RAA, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 3B7HC26Z1VM596008, SERIAL DE MOTOR 8CIL. Los funcionarios le solicitaron al conductor del vehículo que les permitiera los documentos de identidad y los del vehículo, el mismo presentó la cédula de identidad, quedando identificado como JOSÉ NORBERTO ANDULCE BRAVO, ya identificado, posteriormente entregó los siguientes documentos del vehículo: 01.- Copia fotostática del título de propiedad del vehículo, signado con el número 1600372, 02.- Original de Documento Notariado de la Notaría Pública de Guasdualito, de fecha 30-01-2007, 03.- Presentó una copia fotostática de un documento notariado por la notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21-03-06. Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a efectuarle una inspección a los seriales de identificación del referido vehículo e igualmente a efectuar llamada telefónica al sistema de consulta SICOPOL Táchira, siendo atendido por el Cabo/1ero Carrero José, centralista de servicio, a quien le solicitaron que verificara que relación podría guardar la placa Nº 28N-RAA, informando que pertenecía al vehículo antes identificado, sin novedad, y según serial de Body signado con el número 3B6MC36Z4WM232322, se encuentra SOLICITADO por el CICPC de la Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, según caso Nº F-547984, por el delito de Robo Común (Arrebatón) de vehículo, de fecha 15-01-2000, motivo por el cual se procedió a retener el mencionado vehículo.
II
Revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se observa a tenor de la experticia de seriales practicada al rodante de marras, por el Sui-Inspector T.S.U Tabera William, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Brigada de Vehículos de la sub.-Delegación San Fernando Estado Apure, que el mismo se encuentra en perfecto estado, según las conclusiones siguientes: La Chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería número 3B7HC26Z1VM596008, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra en su estado Original, el orden de producción del serial de carrocería N° VM596008, ubicado del lado izquierdo del corta fuego, se encuentra en su estado Original, el orden de producción del serial de carrocería N° VM596008, ubicado en la parte inferior del chasis y debajo de la cabina, lado derecho del vehículo, se encuentra en su estado Original, la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería Nº 3B6MC36Z4WM232322, ubicada del lado derecho frontal, apreciando que se encuentra en su estado Original, al consultar el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial por la matricula 28N-RAA, se constató que no aparece solicitado y por el serial de carrocería 3B6MC36Z4WM232322, aparece un vehículo marca Dodge, modelo Ram, color blanco, placas 40M-FAD, año 1998; el mismo aparece como recuperado y entregado según memorandum 5552, del 02-08-05, por la sub.-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui en la investigación F-547984, de fecha 15-01-00 delito Robo. También consta en Autos el resulta de la experticia practicado al Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación, arrojando lo siguiente: El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 24595458, y el Certificado de Circulación número
5230249, ambos de nombre de Georges Zeghen Kattouche, cédula ó Rif V- 11.422.215, descritos en la parte expositiva del presente informe Pericial, clasificados como dubitados, son AUTÉNTICOS, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere; ni incriminado en la comisión de un hecho punible. En consecuencia de lo antes expresado se evidencia que el vehiculo de Autos no está vinculado a ningún hecho irregular e ilícito, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE NORBERTO ANDULCE BRAVO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
CAUSA: 1C6374/09
BYOC/CPL/rv.-