REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E342-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado CARLOS JULIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.187.807, natural de la Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 22-05-1936, agricultor, residenciado en la calle Acarigua con callejón el Tigre, casa Nº 06, Parroquia Samán de Güere, Estado Aragua, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:
PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condena a Carlos Julio Pérez, a cumplir la pena de 13 años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Mediante el ejercicio del Recurso de Revisión, establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, procede a rebajarle la pena a ocho años, ocho meses de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código penal (folios 763 al 768).
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, dado que el penado Carlos Julio Pérez, tenía los 70 años cumplidos, le convierte la pena de ocho (08) años, ocho (08) meses de prisión, por la de cuatro (04) años de arresto, cesando las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal (folios 851 al 855).
Corre inserto al folio 856, Cómputo de Ejecución de la Pena, de fecha 14 de julio de 2006, en el que se evidencia que el penado Carlos Julio Pérez, cumplía la pena de arresto, en fecha 31 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, le concede al penado Carlos Julio Pérez, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento del Penal de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual finalizaría el 31 de mayo de 2008, imponiéndole las siguientes condiciones: 1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sin autorización del Tribunal; 2.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias; 3.- Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto-comunicación con personas de referencia negativa; 4.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado; 5.- No portar armas; 6.- Presentarse por ante este tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo, el lugar de domicilio o residencia. 7.- Trasladarse a este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2006, a los fines de que se imponga personalmente de las condiciones impuestas. 8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en San Cristóbal Estado Táchira, debiendo retirar copia de oficio en la sede del Tribunal. (Folio 1035 al 1039).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal designa a la Unidad Técnica Nº 2 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Maracay, Estado Aragua, para que siga vigilando las condiciones impuestas, se libra el respectivo oficio (folios 1367 al 1368) .
La Unidad Técnica Nº 2 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Maracay, Estado Aragua, mediante oficio Nº 141/08 de fecha 03 de junio de 2008, remite a este Tribunal Constancia de Finalización del Régimen de Prueba de la Libertad Condicional otorgada al penado Carlos Julio Pérez, remitiendo el Informe final pertinente, en el mismo, el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, concluyen: Que el penado: “… No presentó dificultades para cumplir con las condiciones y orientaciones dadas por el Tribunal de la causa y el Delegado de Prueba tratante. No fue objeto de llamados de atención. Se concluye que el penado evaluado, mostró disposición para el cambio conductual y aceptación en el entorno social.” (Folio 482 al 484).
Este Tribunal en virtud de oficio Nº 141/08 de fecha 03 de junio de 2008, dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, acuerda en audiencia especial de fecha 28 de julio de 2008, que por auto separado decidirá lo pertinente (folios 1478 al 1479) .
El Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 2 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, el penado Carlos Julio Pérez, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Libertad Condicional, régimen que culminó en fecha 31 de mayo de 2008. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado CARLOS JULIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.187.807, natural de la Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 22-05-1936, agricultor, residenciado en la calle Acarigua con callejón el Tigre, casa Nº 06, Parroquia Samán de Güere, Estado Aragua, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, queda CARLOS JULIO PÉREZ, en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Ofíciese a la Unidad Técnica. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ.