REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 14 de mayo de 2009.
199° y 150°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado en la presente causa signada bajo el No. 1E415-08, instruida en contra del ciudadano NEPTALI COROMOTO MÉNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.262.322, natural de la Luz, Estado Barinas, nacido en fecha 14 de abril de 1951, de 58 años de edad, pensionado de la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa Nº 16, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


II

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece en el artículo 493, señala lo siguiente:

Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado Neptalí de la Coromoto Méndez Torres, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

Que corre inserto al folio 313, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Neptalí de la Coromoto Méndez Torres, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2008, en el que se evidencia que el penado tiene tan sólo antecedes por la condena relacionada con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos, lo cual indica que no es reincidente, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 31 de enero de 2008, conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, inserta del folio 252 al 263, que el penado Neptalí de la Coromoto Méndez Torres, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de 3 años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta del folio 275 al 277, acta de éste Tribunal de fecha 04 de marzo 2008, en la que el penado Neptalí de la Coromoto Méndez Torres, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio 399, oferta de trabajo expedida al penado Neptalí de la Coromoto Méndez Torres, por el ciudadano Darwin García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.985.904, en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación Cooperativa “Los Lanceros 119” R.L., ubicada en Gasdualito, Estado Apure, para laborar como Maestro de obras, la cual fue ratificada en este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado Neptalí de la Coromoto Méndez Torres, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, conforme se evidencia de oficio procedente de la Unidad de Alguacilazgo, inserto al folio 404, recibido en fecha 22 de abril de 2009.

Del folio 347 al 350, riela Informe Psicosocial, realizado al penado Neptalí de la Coromoto Méndez Torres, por la Trabajadora Social y Psicólogo, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, elaborada en fecha 03 de junio de 2008, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a que: “El equipo técnico, considera que el penado reúne los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada.”

Por lo que este tribunal considera que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Neptalí de la Coromoto Méndez Torres, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado NEPTALI COROMOTO MÉNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.262.322, natural de la Luz, Estado Barinas, nacido en fecha 14 de abril de 1951, de 58 años de edad, pensionado de la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa Nº 16, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a NEPTALI COROMOTO MÉNDEZ TORRES, un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 14 de mayo de 2010, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin autorización el Tribunal;
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.;
7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;
8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones.

Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de 3 días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, al defensor Público Abg. Oscar Parra. Líbrese lo pertinente y oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexándole copia certificada del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.