REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E446/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado ARMANDO CASTILLO VALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.231.861, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertadores, calle 2, casa Nº 4-10, Arauca, República de Colombia, quien fue condenado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado Armando Castillo Valencia, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (Folios 299 al 342). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Flores y actualmente está representado por el defensor público Penal, Abogado Oscar Parra.
Se evidencia del auto de cómputo de ejecución de pena, de fecha 11 de marzo de 2009, que el penado Armando Castillo Valencia, tiene una pena cumplida de 1 año y 18 días y le falta por cumplir una pena de prisión de 5 años, 11 meses, 12 días. (F 521).
Consta en el folio 550, pronunciamiento favorable de fecha 06 de mayo de 2009, emitido por los miembros de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, a la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio del penado Armando Castillo Valencia.
Inserta al folio 551, riela Constancia Laboral de fecha 06 de mayo de 2009, dimanada del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se evidencia que el penado Armando Castillo Valencia, ha realizado actividades de ayudante de venta en la cantina principal del área administrativa, desde el día 15-08-2008 hasta el 06-05-2008, en un horario de 08 horas diarias de lunes a viernes.
Inserta al folio 553, riela Constancia de Conducta, de fecha 14 de mayo de 2009, emanada del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se señala que el penado Armando Castillo Valencia durante el tiempo de reclusión ha observado buena conducta.
Riela inserta al folio 560, Constancia de Trabajo emanada de la Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que se evidencia que el penado Armando Castillo Valencia, participó en la elaboración de artesanías de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 25-02-2008 hasta el 8-07-2008.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:
Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la constancia emanada del Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, el penado Armando Castillo Valencia, a partir del 25 de febrero de 2008 hasta el 7 de julio de 2008, trabajó en la elaboración de artesanías de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., es por lo que laboró 96 días; de la Constancia laboral emanada del Director de Centro Penitenciario de Occidente y del Supervisor de actividades laborales, el penado laboró desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 06 de mayo de 2009 (fecha en que se expidió la constancia), como ayudante de venta en la cantina principal del área administrativa, 8 horas diarias, de lunes a viernes, por lo que laboró un total de 189 días; lo que da un total de 285 días laborados. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir los 285 días laborados entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de ciento cuarenta y dos días (142) días, doce (12) horas, lo que es igual a cuatro (04) meses veintidós (22) días, doce (12) horas que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de cuatro (04) meses, veintidós (22) días, doce (12) horas, al penado ARMANDO CASTILLO VALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.231.861, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertadores, calle 2, casa Nº 4-10, Arauca, República de Colombia, quien fue condenado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la realización del Informe Psicosocial con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda al penado, conforme al tiempo de pena cumplida.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ.