REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E172-99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de mayo de 2009.

199° y 150°


Estando este Tribunal en al revisión de la presente causa, observa: Que en fecha 12 de septiembre de 2008, se recibió en este Tribunal, oficio Nº 3162, de fecha 21 de julio de 2008, dimanado del Director del Internado Judicial de Barinas, Estados Barinas, en el que informa que el penado GIOVANNY MONTOYA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.546.018, egresó del referido Internado en fecha 16 de noviembre de 2007, desde la Sala del Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ya que el mismo se encontraba procesado por ese Tribunal en la causa Nº EPO1-S-02-1250, habiendo sido dejado en libertad desde esa Instancia, sin que este Tribunal desde esa fecha haya emitido pronunciamiento alguno, observando:

Que el penado GIOVANNY MONTOYA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.546.018, nacido en fecha 29 de noviembre de 1978, conforme a sentencia de fecha 27 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACIÓN, tipificados en los artículo 460 y 375 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Daniel Beles y Maribel Ruiz (folios 86 al 88).

Se evidencia de Cómputo de pena de fecha 02 de febrero de 2000, que el penado Geovanny Montoya Durán, estaba detenido desde el 24 de noviembre de 1999, y que la pena la cumplía en fecha 24 de mayo de 2010. (Folio 107).

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2002, este Tribunal le concede la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo (folios 286 al 290). La cual fue revocada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folios 317 al 318), por cuanto el penado se evadió en fecha 6 de noviembre de 2002 (folio316).

En fecha 16 de abril de 2007, se recibe en este Tribunal copia del Oficio S/N, de fecha 07 de marzo de 2007, emanado del Director del Internado Judicial de Barinas, en el que informa que en fecha 3 de marzo de 2007 ingresó en ese Internado el penado Geovanny Montoya Durán, con boleta de encarcelación Nº 186, de fecha 03-03-2007, emanada por el Tribunal de Control Nº 06 de Barinas, por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego y Homicidio Intencional Frustrado, por cuanto se encontraba evadido .

Consta en acta de fecha 20 de abril del año 2007, que este Tribunal se traslada hasta el Internado Judicial de Barinas, procede a imponer personalmente al penado de la revocatoria del Destacamento de Trabajo (folios 612 al 613). Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal acuerda remitir a un Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Barinas y al Internado Judicial del Estado Barinas, copia certificada de la sentencia condenatoria, copia certificada de la sentencia que revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y del Cómputo de pena. Se ordenó librar Boleta de encarcelación (folio 614).

La boleta de Encarcelación fue librada en fecha 23 de abril de 2007 y conforme a constancia de alguacil fue enviada vía Fax al Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas (folio 6199.

Se evidencia del último Cómputo de Ejecución de pena, de fecha 21 de septiembre de 2007, que el penado Geovanny Montoya Durán, había cumplido una pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses, quince (15) días de presidio, faltándole por cumplir seis (06) años, quince (15) días; y que cumplía la pena impuesta en fecha 6 de octubre de 2013, tomando en consideración en tiempo que estuvo evadido (folio 632).

De lo antes expuesto, se concluye que el penado Geovanny Montoya Durán, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO A RMADA Y VIOLACIÓN, tipificados en los artículo 460 y 375 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos Daniel Beles y Maribel Ruiz; a quien se le revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en fecha 21 de noviembre de 2002, estando evadido desde el 6 de noviembre de 2002, habiendo sido capturado en fecha 3 de marzo de 2007; en contra del mismo se libró la correspondiente orden de encarcelación al Internado Judicial de Barinas, en fecha 23 de abril de 2007. Posteriormente es dejado en libertad conforme a causa que llevaba el Tribunal 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, bajo el Nº EPO1-S-02-1250.

Conforme a lo antes analizado este Tribunal considera que habiendo sido dejado el libertad el penado Geovanny Montoya Durán, sin orden de este Tribunal y no habiendo cumplido aún la totalidad de la pena, lo procedente es ordenar la detención del mismo.

Por otra parte, dada la gravedad de los hechos acontecidos, en los que se deja en libertad a un penado que aún no había cumplido pena sin orden del Tribunal competente, lo que pudiera configurar un hecho delictivo por negligencia, es por lo que este Tribunal acuerda remitir copia certificada de todo lo conducente a la Fiscalía Superior de Barinas, por ser el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, el titular de la acción penal pública, conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ORDENA LA DETENCIÓN del penado GIOVANNY MONTOYA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.546.018, nacido en fecha 29 de noviembre de 1978, en Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Aserradero de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, quien fue condenado en fecha 27 de diciembre de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACIÓN, tipificados en los artículo 460 y 375 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos Daniel Beles y Maribel Ruiz. SEGUNDO: Dada la gravedad de los hechos acontecidos, en los que se deja en libertad a un penado que aún no había cumplido pena sin orden del Tribunal competente, lo que pudiera configurar un hecho delictivo por negligencia, es por lo que este Tribunal acuerda remitir copia certificada de todo lo conducente a la Fiscalía Superior de Barinas, por ser el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Hágase del conocimiento del presente auto, mediante oficio, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Tribunal 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del penado. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MILENA FREITEZ.