REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E408-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, siete (07) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).


199° y 150°

Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado PEDRO LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.133.464, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 11-07-1970,, de estado civil soltero, residenciado en la primera Avenida los Corrales, casa Nº 13, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Beatriz Vetil Franco Romero, a los fines los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condena a Pedro Luis Ceballos Rodríguez, a cumplir la pena de un (01) año, cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Beatriz Vetil Franco Romero, (Folios 353 al 347).

Que en fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal le otorga al penado Pedro Luis Ceballos Rodríguez, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas. 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Nº 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale. 5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. 7.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de Prueba. 8.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba. 9.- No portar armas de ningún tipo. El término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena vence con el cumplimiento de la pena impuesta, la cual es por el lapso de un año, contado desde el día en que le fue otorgado el mismo.

SEGUNDO: Que en fecha 05 de mayo del corriente año 2009, este Tribunal, recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye que el penado: “… respondió satisfactoriamente a las exigencias legales del cumplimiento de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se emite opinión FAVORABLE”. (Folio 429 al 430)

Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, el penado Pedro Luis Ceballos Rodríguez, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, régimen que culminó en echa 23 de abril de 2009. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado PEDRO LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.133.464, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 11-07-1970, de estado civil soltero, residenciado en la primera Avenida los Corrales, casa Nº 13, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Beatriz Cetil Franco Romero. En consecuencia, queda PEDRO LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ, en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Ofíciese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

La Secretaria,


Abg. MILENA FREITEZ

Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. MILENA FREITEZ.