REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





Guasdualito, 13 de Mayo 2009
199° y 150°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en ese acto por el Abg. Wilmer Bernal, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa Fiscal 04-F3-0873-2001, instruida en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, residenciado en la carretera principal, sector caña Fistola, Guafitas, Estado Apure, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante transcripción de novedad de fecha 04 de Noviembre de 2001, suscrita por el Funcionario Dtgdo TT 5070, Eulogio Antonio Rodríguez Barreto, adscrito al cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto de Guasdualito, estado Apure que textualmente dice así: “El día 04-11-2001, siendo aproximadamente las 07:30 horas de de la mañana fui comisionado por el oficial de día, Cabo /Primero (TT) José Agelvis Garrido, para que me trasladara a la carretera Guasdualito, vía Guafita, ya que se había recibido llamada telefónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Guasdualito, había ocurrido un accidente de Tránsito en ese lugar, me trasladé en compañía del ciudadano: Pedro Ortega y Jesús Orozco, conductor de la Unidad de remolque particular, placas 179-DBR y cuando llegamos al sitio antes mencionado, pude observar que se trataba de un volcamiento fuera de la vía en donde había resultado una persona muerta y se encontraba en el sitio antes mencionado, se colocaron las medidas de seguridad del caso y en el mismo habñiua comisión de la Guardia Nacional a cargo del cabo/Segundo (GN), Josué Mendoza Gudiño, luego grafiqué en su posición final e identifiqué al conductor del vehículo único (muerto), (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en el vehículo motocicleta, color azul, modelo TS125, tipo enduro, sin placas, serial de carrocería TS1252349225, serial de motor TS1252-211885, luego ordené al grupo remolcar y depositar el vehículo en el estacionamiento Páez de Guasdualito, posteriormente se procedió al levantamiento del cadáver, acta la cual se anexa, en presencia de dos testigos, los cuales sus nombres se encuentran en dicha acta, el occiso fue trasladado en un vehículo fúnebre color verde, placas ACX-481, conducido por el ciudadano Jhon Jaimes y fue trasladado hasta la morgue del Hospital General José Antonio Páez de Guasdualito y en donde lo recibió el Dr. Sergio Ontiveros, Médico Patólogo, el vehículo quedó a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure…”

II
Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el referido artículo, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que corre inserto al folio (04) croquis realizado por funcionarios del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, donde dejan constancia que el tipo de accidente es por volcamiento fuera de la vía con muerto, así mismo al folio (05) de la presente causa, corre inserta Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 04 de noviembre de 2001, suscrita por funcionarios del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código Penal, consagra este Principio: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

De las normas antes citadas y de lo expuesto por el Ministerio Público, cuando en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone: “ …del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un hecho no típico, por cuanto el ciudadano (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), colisionó en su motocicleta fuera de la vía donde se causó la muerte…”, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. LILIAM M. RUBIO M.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.






LMRM/IV.
Causa 1C302/09.-