REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 20 Mayo de 2009
198º y 150º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo abogado Carlos José Izarra Sulbarán, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 eiusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Constituyen objeto de investigación penal los hechos acaecidos el día 29/11/1998, cuando un ciudadano que conducía un taxi se presento ante el Destacamento Policial con otro ciudadano, debido a que este ultimo no quería pagarle la carrera. Ante este evento los funcionarios actuantes le hicieron una requisa al ciudadano contumaz al pago. Mediante la requisa le consiguieron unos pitillos de presunto Basoco. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde el ciudadano había adquirido la presunta droga y en el sitio fueron detenidas dos personas y retenidos algunos objetos y otros pitillos de la denominada droga. .
En los folios 01 y 02 corre inserto oficio suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Carlos Izarra, en el que luego de una relación sucinta de los hechos solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud, que desde el inicio de la investigación 29 de Noviembre de 1998, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de nueve (09) años. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
A continuación se cita el contenido del artículo 615 de la LOPNNA, que regula la institución de la prescripción de la acción penal, que dispone:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Así, igualmente congruo resulta referirse a la disposición establecida en el Parágrafo Segundo letra a) del artículo 628 de la LOPNNA, que dice:
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...”
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Doce del Ministerio público, conforme al numeral 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y que desde la fecha que sucedió el hecho contemplado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, han transcurrido mas de nueve (09) años, actuándose conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que los hechos punibles de acción pública que no ameriten como sanción la privación de libertad prescriben a los tres (03) años. Es por lo que, dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, máxime cuando desde la fecha que ocurrió el hecho han transcurrido más de nueve (09) años.
Por lo que este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, y 108 ordinal 6º del Código Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal, por Prescripción de la misma, en la causa instruida contra (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, y 108 ordinal 6º del Código Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Líbrese las notificaciones respectivas. Désele el curso de Ley y Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida una vez definitivamente firme la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa Nº 1C307-09
LMRM/IV/mabb.-