REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

Causa Nº 1C295-08
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Flores.
DELITOS: Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:25 horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad señalada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº 1C295-08, instruida contra el Ciudadano Adolescente: (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña : (Se omite la identificación de la Niña por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Se constituye este Tribunal en la Sala de Audiencias de esta Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Profesional, Abg. Liliam M. Rubio M., y la Secretaria, Abg. Indira Vivas. En este acto la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar ésta la presencia de los Ciudadanos: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores; Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo Márquez; la ciudadana -----, madre del adolescente y el Adolescente acusado, (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), En este acto la ciudadana Juez, procede a explicar a las partes el motivo de la Audiencia y al ciudadano adolescente le informa del derecho que tiene a no incriminarse, a solicitar se le reciba su declaración en cualquier fase de la audiencia y solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, los elementos en que fundamenta la imputación y actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 11 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a acusar al ciudadano adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), , de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),; ratificando en todas y cada una de las partes la acusación presentada en fecha 22-04-09, por su persona, solicitando el enjuiciamiento del adolescente Elkin David Ávila Pineda, ofreciendo medios de prueba y manifestando que cada uno de ellos son necesarios y pertinentes para demostrar tanto la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad del adolescente, presenta corrección al escrito acusatorio y desiste del mismo en cuanto a la solicitud que se había hecho de que fueran acordada sanción de las establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos para solicitar la Privación de la Libertad y solicita se decrete conforme con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada ley la Privación de la Libertad, solicita así mismo sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria, a objeto de que se dicte el auto de apertura al Juicio Oral correspondiente, sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación, se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario y ratifica su solicitud de que se decrete conforme con lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Prisión Preventiva de Libertad y se informe a la madre del imputado, quien es su representante de lo solicitado. Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los que se le acusa en este acto, los hechos que dieron lugar a la acusación, y obligada advertencia del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede guardar silencio y se le pregunta si quiere declarar en este momento a lo que responde que “NO” y le concede la palabra a su defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo quien expone que oído lo expuesto por el Ministerio Público y su solicitud de Privativa de Libertad, hace oposición a la misma, por cuanto el Fiscal realizó la corrección en este acto, siendo la misma extemporánea por cuanto no la realizó en el lapso legal, por lo que la defensa se preparó para lo que se había solicitado que era una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, así mismo si bien es cierto que es materia de fondo, la defensa basado en que la doctrina lo permite alega, que es de hacer notar que este delito por el cual se acusa, no es de los establecidos en el artículo 628 la ley para que se solicite la Privación de la Libertad, visto que en ese artículo se habla es de violación, por lo que pide se le aplique lo más favorable, siendo en este caso llegar a juicio en libertad, por lo que pide se le mantenga la libertad, tomando en consideración que el mismo no se sustraído del proceso y no se ha rehusado a la Justicia las veces que se ha requerido. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que es su facultad ordenar en este acto la corrección de los vicios formales, y el Ministerio Público puede realizarlo en este acto, de no haber presentado la corrección debía el Tribunal hacerlo de oficio, por lo que la corrección hecha por el Ministerio Público está ajustada a derecho; se procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del Adolescente imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del Adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), y conforme lo establecido en el numeral 1 º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, realiza corrección en esta audiencia y pide se decrete conforme con lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Privación de la Libertad y se informe a la madre del imputado, observándose así, que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el cual se acusa y si de los hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de los hechos es el ciudadano (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, a tal efecto se Valora Denuncia Nº G-964-948, de fecha 27 de Junio de 2006, formulada por la ciudadana Jenny Yamile Moreno, madre de la niña víctima (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, inserta al folio 06 de la presente causa; Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Junio de 2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, inserta al folio 09 de la presente causa; Inspección Técnico Policial Nº 170, de fecha 29 de Junio de 2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, inserta al folio 11 de la presente causa; así mismo valora Examen Médico Forense Nº 275, de fecha 27 de Junio de 2006, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por lo que a juicio de este despacho, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),; por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y la Precalificación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES 1.- Declaración testimonial de la ciudadana Jenny Yamile Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.386, soltera, de 26 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el barrio La Aurora II, calle principal, Guasdualito, estado Apure, madre de la niña (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, quien es víctima en el presente caso; 2.- Declaración testimonial de la ciudadana Ceballos Neida Cibaira, venezolana, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.337, residenciada en la Aurora II, calle 26, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, madre del adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, quien fue entrevistada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entorno a los hechos. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico-Forense practicado a la niña (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, suscrito por la médico forense Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, en el que diagnosticó lo siguiente: - No hay signos de maltrato físico. – Se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normales, propios de la edad. – Laceración a nivel de Introito Vaginal, con ligero edema de la zona, producido por objeto romo, acompañado de enrojecimiento. Conclusión: Laceración de Introito vaginal reciente. Tiempo de curación ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. EXPERTOS: 1.- Declaración de la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del CICPC. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia formulada en fecha 27-06-06, por la ciudadana Moreno Jenny Yamile, antes identificada en la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia de cómo sucedieron los hechos por parte del imputado contra su hija (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, la cual será ratificada por la denunciante ya que la misma fue promovida como testigo; así mismo se ordena la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, la cual es ajustada a derecho, todo conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitido como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), oída la exposición del Ministerio Público y la de su defensa del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, ratifica la exposición que ya realizó. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone: “No tengo nada que decir”. Seguidamente este Tribunal, entra a analizar la solicitud de que sea decreta Medida de Prisión Preventiva de Libertad, hecha por el Ministerio Público, a tal efecto se toma en consideración lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “Privación de libertad: Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”. Hecho un análisis del artículo precitado, se observa, 1.- que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, 2.- la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, 3.-la naturaleza y gravedad de los hechos, ya que el daño fue causado a una niña, 4.- el grado de responsabilidad del adolescente, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 581 Ejusdem, el cual establece: “Prisión preventiva como medida cautelar: En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar”; se decreta en contra del adolescente imputado (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Prisión Preventiva como Medida Cautelar; Por lo que encontrándose presente en este acto la ciudadana -----, madre del adolescente, se le informa lo acordado en este acto en contra de su hijo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña : (Se omite la identificación de la Niña por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del adolescente acusado (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de -----. y la Precalificación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la corrección de los vicios formales hecha por el Ministerio Público en esta audiencia, conforme lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente imputado (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme con lo establecido en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 581 Ejusdem y se niega la solicitud hecha por la Defensa de que sea Juzgado en libertad. QUINTO: Remítase la Causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEXTO: Se ordena librar boleta de Internamiento y dirigir oficio a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, informando de lo acordado en esta sala y el deber que tienen de mantener al adolescente separado de los adultos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordena oficiarle al ciudadano Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 a fin de que el adolescente sea trasladado hasta la sede del Hospital General José Antonio Páez de Guasdualito a fin de que se le realice valoración médica, por lo que se manda a librar boleta de traslado y el respectivo oficio al Director del Hospital General José Antonio Páez de Guasdualito. SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones del tribunal de juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informa a las partes que el Auto de Enjuiciamiento se motivará por separado. Líbrese Boleta de Internamiento. CÚMPLASE. Siendo las 03:55 horas de la tarde se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,



Abg. Liliam M. Rubio M.




Fiscal XII del Ministerio Público,



Defensor Público Penal de Adolescentes,


Abg. Armando Flores


Abg. José Antonio Salcedo Márquez






Adolescente Acusado,



(Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),

Representante del Imputado




El Alguacil


La Secretaria,


Abg. Indira Trinidad Vivas S.