REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


1C303-09
Guasdualito, 04 de mayo de 2009
199º y 150º

JUEZ PROFESIONAL: Liliam M. Rubio M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Flores.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roberto Sanabria.
SECRETARIA: Abg. Indira Trinidad Vivas S.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Mayo de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C303-09, instruida en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico llícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria y el adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Destacamento Policial No. 02, donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, manifestando el adolescente su voluntad de no ejercer este derecho. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que contestan que “SI”. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias de Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presentación que hace en virtud de que corre a los folios 01 al 02 de la presente causa, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional Contra Drogas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico, en la cual se dejan constancia de diligencia policial efectuada en Caracas en fecha 30 de abril de 2009, así mismo corre inserta a los folios 03 al 08 de la presente causa, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional Contra Drogas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico, en la cual se dejan constancia de diligencia policial efectuada en fecha 30 de abril de 2009, ambas suscritas por el Detective Leomar González (Se deja constancia que da lectura al Acta de Investigación Penal), así mismo cursa en la causa, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios Pedro Guarapo y Leomar González adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga y los testigos (F13-14), Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios Sub Inspector Dama Carlos y el Detective Ulloa Christoferson de fecha 30 de abril de 2009, realizada al ciudadano Herrera Dimar (F 15-16), Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios Sub Inspector Dama Carlos y el Detective Ulloa Christoferson de fecha 30 de abril de 2009, realizada al ciudadano José Ramón Castillo (F 17-18), Cadena de Custodia del caso Nº H-843.250, de fecha 30 de abril de 2009 (F19), Oficio Nº 1091, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico del Estado Táchira, donde solicitan experticia a la camioneta antes mencionada y un oficio donde se solicita experticia a la presunta droga; igualmente Experticia Química, Nº 2090-09 efectuada en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por la experto Nersa Rivera de Contreras, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira, que riela a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la causa, quien entre otras cosas concluye que da positivo en Clorhidrato de Cocaína, con un grado de pureza de 86 porciento, con un peso bruto 323 kilogramos y un peso neto de 265 kilogramos; igualmente se solicitó prueba anticipada de Declaración de los Testigos Dimas Gutiérrez y José Ramón Castillo, la cual fue realizada el día de hoy; y se le solicito a la Juez de Control la Incineración o destrucción de la droga incautada, la cual arrojo positivo para cocaína, pide se deje constancia de que consigna copia simple de Acta de Investigación penal y las Inspecciones Técnicas Nº 133 y 134, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación guasdualito, en la finca “La Rinconada”, pide de igual forma se deje constancia que el motivo por el cual se realiza esta audiencia en esta fecha es porque el día de ayer durante una prueba anticipada realizada ante el tribunal de Control es donde el ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en vista de lo que expuso, la ciudadana Juez de Control, visto que la ley favorece cuando hay duda en cuanto a la edad, tenerse como menor, es por lo que la Juez declina la competencia a este digno Tribunal, así mismo se le informa que el Ministerio Público, ya ofició a la ONIDEX, para verificar la autenticidad del documento presentado el día de ayer como fue una cédula de identidad, en base a esto; es por lo que la representación Fiscal considera que vistas las actas policiales, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita se decrete la aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado; por último manifiesta abstenerse de solicitar cualquier medida cautelar, solicitando la detención del imputado para lograr su identificación, conforme lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta que se tenga conocimiento de su verdadera identidad, visto que se esta verificando la autenticidad o veracidad del documento de identidad presentado por el ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). La ciudadana Juez se dirige al imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), le explica en que consiste la solicitud efectuada por el Ministerio Público y los derechos constitucionales y legales que le asisten. El imputado estando libre de juramento y de coacción, manifestó su deseo de no declarar. En este estado se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone que en vista de la imputación hecha por el Ministerio Público, sorprenden los fundamentos que usa para esa imputación, ya que la hace basándose en un acta policial, que dice que su representado junto con otra persona, llegaron en una camioneta a la finca, y es todo lo que usa para fundamentar esa conducta, pues en lo referente a los bultos que consiguen posteriormente, pero a eso de las once de la mañana, su representado y el señor Hugo, a quien a acompañado anteriormente, pues el señor Hugo compra ganado en la zona y él lo acompaña a hacer esa posible negociación, estando allí, están los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Guardia o bueno, los que habían y ellos ya les estaban dando una citación para que se presentaran para la seguir con la investigación y de repente deciden dejarlos y los tienen allí, desde las once, hasta las cinco o seis de la tarde, cuando es que supuestamente llegan hasta donde está la droga, tal como lo dicen los dos testigos, los testigos fueron contesten en decir, que en ningún momento observaron a su representado junto a la droga, sencillamente lo detuvieron y al igual que a ellos lo tuvieron detenidos en la finca, por lo que pide al Ministerio Público, que se señale cuales son los hechos en si que se le pueden imputar a su representado en forma directa, es decir, en que forma aplica el delito de ocultamiento o en que forma aplica el delio de Tráfico y sobre que fundamental presenta la Asociación para Delinquir, pues eso es faltar a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, además los testigos no dicen nada que pueda relacionar a su representado con el supuesto hecho que dice el fiscal que sucedió, es más los testigos dicen que de la casa a donde estaban los supuestos bultos hay como dos kilómetros y ellos no dicen este joven estuvo allí, los testigos dicen que cuando ellos llegan, quienes estaban con la droga eran unos funcionarios y en el acta no se señala nada que haga presumir que la conducta de su representado se pueda subsumir en la norma que indica el Ministerio Público, pues no por el hecho de haber encontrado unos bultos de droga, puede tratar de culparse a alguien el encuentro de esos supuestos bultos, pues deja mucho que decir que los funcionarios, son los que tienen eso en su resguardo y al llegar acá, es cuando le dicen a los testigos que es lo que hay y le hacen las pruebas, aunque se respeta, pero el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º, establece los fundamentos que pueden hacer presumir que el joven presente, a sido partícipe de ese delito, el haber llegado a la finca con el señor Hugo, a ver unos asuntos de ganado, puede significar que es culpable? eso sería igual que adjudicarle ese delito a los señores del arroz, ya que a ellos en un primer momento también los tienen como imputados, después es que se los llevan a ellos y como testigos y quedan como imputados los otros señores, pero la imputación que hace el Ministerio Público, no tiene fundamento legal, observando que los funcionarios llegan a la finca a las once de la mañana y a las cinco de la tarde llevan a unas personas para que vean una supuesta droga y que casualidad que fue cerca de donde aterriza el helicóptero, pero en este caso el acta policial no dice nada, y los testigos tampoco, pues fueron a presenciar una supuesta droga, por lo que no se ve de donde sale el nexo causal de esa droga con su representado, donde esta su conducta para decir que el ocultó o traficó esa droga, entonces lo que buscan es un chivo expiatorio para decir que la operación fue un éxito, buscan culpables y agarran a los 4 o 5 tontos que hayan y esos son los culpables, es cierto que los hechos fueron el 30 y el p, presenta las razones por las cuales es hoy que se realiza la audiencia y no en las 24 horas que establece la Ley, pero lamentablemente parece que el Ministerio Público, obvio esto y luego de 4 o 5 días la fiscalía basado en la identificación, cuestión que no consta en actas, es decir, su identificación hace su presentación, pasa a consignar en este acto, copia simple mientras llegan los originales Acta de Nacimiento y Constancia de residencia de su representado a fin hacer constatar la nacionalidad y el arraigo, considerando la defensa que sobre la base del acta policial que ha triado como fundamento el Ministerio Público, y sobre la base de las declaraciones realizadas como prueba anticipada por los testigos se desprende que no hay actuación para la imputación de esos delitos y afianzándose en el Principio de Presunción de Inocencia, solicita que su representado sea dejado en Libertad Plena y de no ser posible, se le permita una Medida Cautelar donde el asista al proceso pero en libertad, la cual el respetará, es por lo que pide se desestime la imputación que hace el Ministerio Público, por no existir una base, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º. Éste Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, así como lo expuesto por la defensa entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: A los folios dos y tres (02 y 03) de la causa corre inserta el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Abril del año 2009, suscrita por el detective Leomar González, adscrito a la Dirección Nacional Contra Droga con sede en Caracas, en la cual dejan constancia que siendo las 05:45 horas de la mañana, encontrándose en las instalaciones de la unidad especial, recibió una llamada telefónica de una persona aparentemente de sexo femenino, identificándose como Karla Rodríguez, negándose rotundamente a aportar sus datos de identificación, por temor a represalias en contra de ella y de sus seres queridos, por parte de una organización criminal, dedicada al tráfico internacional de drogas desde nuestro país, teniendo como destino los países europeos, la cual tenia como centro de operación una finca de nombre La Rinconada, ubicada en el sector Altos de Apure, Municipio Páez, Estado Apure, ya que en mas de una oportunidad ha observado que paralelo a la misma, existe una pista clandestina que es empleada en horas nocturnas para el aterrizaje de aeronaves, que son cargadas con drogas y se despliega un número considerable de sujetos portando armas de fuego hasta que las mismas retoman el vuelo, en vista de lo expuesto procedió a trasladarse hasta la sede de la División de Investigaciones, plantear lo acontecido al Jefe Comisario José Pérez quien es el Director de ese despacho quien ordenó que se practicaran las diligencias necesarias para verificar la veracidad de la información recabada; así mismo corre inserta a los folios del cuatro a nueve (04-09) de la causa, Acta de Investigación Penal de esa misma fecha suscrita por el mismo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las siete 07:00 horas de la mañana y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales H-843-250, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se conformó una comisión integrada por funcionarios de ese cuerpo policial a la finca antes mencionada, ubicada en el Municipio Páez del Estado Apure, con el objeto de constatar la información que dió origen a esa investigación; una vez en el lugar antes mencionado se trasladaron hacia las instalaciones del Teatro de Operaciones Nº 1 del Ejercito, con la finalidad de solicitar colaboración y el apoyo logístico de una unidad aérea, tipo helicóptero, para realizar la operación de verificación de información logrando sostener entrevista con el Capitán del Ejercito Pulido González Manuel Eduardo, quien manifestó no tener impedimento para facilitar el apoyo previa autorización de las autoridades de esta Jurisdicción, seguidamente tras realizar un vuelo de reconocimiento por el sector bordo de una unidad tipo helicóptero, lograron avistar una finca la cual les llamó poderosamente la atención, por cuanto paralelo a la misma apreciaron una pista con una longitud aproximada de dos mil (2000) metros y un ancho de quinientos (500) metros, por lo que procedieron a informarle al comandante de la aeronave que buscara el lugar mas próximo a la casa que se ubica adyacente a la referida pita, una vez descendidos de la aeronave con las seguridades del caso y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, lograron sostener entrevista con un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de su presencia manifestó ser el encargado de la finca, la cual efectivamente llevaba por nombre La Rinconada, quedando identificado como Rodríguez Colmenares Carlos Eduardo, a quien se le requirió información acerca de la pista de aterrizaje ubicada a escasos metros de la finca bajo su cuidado, obteniendo como respuesta que la misma fue construidas con anuencia del dueño de la finca de nombre Gabriel Ríos, para el aterrizaje de distintas aeronaves, clases avionetas, las cuales aparentemente son cargadas con drogas, de igual manera en el lugar lograron identificar en el lugar al ciudadano José Bautista Torres, quien indicó que trabajaba para un señor llamado Gabriel Ríos, indicando un numero telefónico donde puede ser ubicado y confirmó la información suministrada por el ciudadano Rodríguez Colmenares Carlos Eduardo, posteriormente fueron informados por funcionarios que estaban realizando la seguridad perimétrica que venía un vehículo en veloz marcha, color plata, con papel ahumado, procedente de la pista que había sido apreciada desde el helicóptero, por lo que se dio la orden de interceptarlos y traerlos a la casa donde se encontraba el resto de la comisión, quedando los ocupantes del vehículo marca Daihatsu, modelo terios, color palta, placas GCP-51K, identificados de la siguiente manera (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, quien era el copiloto, este Tribunal deja constancia que por cuanto se esta refiriendo a este ciudadano, el mismo en el día de ayer manifestó ser adolescente, este Tribunal declinó su competencia al Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y el ciudadano Hugo Ostos quien era el conductor del vehículo quienes manifestaron que estaban realizando un recorrido por este sector buscando al señor Gabriel Ríos, en vista de lo expuesto se constituyó una comisión para trasladar al lugar de la procedencia de los mismos y realizar una búsqueda minuciosa en las adyacencias de la pista ubicada por vía aérea; siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde salió una comisión al referido lugar y luego de una ardua caminata y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde los funcionarios detectives Pedro Guarapo y Agente Yesid Useche, lograron localizar siete fajos de color blanco, cubierto por vegetación natural a quienes se les giró instrucciones para que resguarden el sitio y poderle enviar dos testigos instrumentales, quienes llegaron de forma imprevista al inmueble a fin de comprar semillas, dichos ciudadanos quedaron identificados como Castillo José Ramón y Gutiérrez Dimas, quienes fueron trasladados vía terrestre al lugar del hallazgo, el cual corresponde a un anexo natural producido por el paso de vehículo automotor de la cabecera de la pista clandestina, identificada desde el aire, en un área que funge como refugio en una trocha a mano izquierda y camuflada con vegetación natural de siete (07) fardos, elaborados en material sintético de color blanco con un tejido en forma de saco de un cordón de color amarillo que en uno de sus extremos se hallaba adherido una luz fría empleada para la ubicación nocturna se tomo de forma aleatoria uno de esos fardos y se abrió ligeramente parte de su superficie para determinar el contenido de la misma, pudiéndose percatar que eran panelas elaboradas en material sintético de color negro, en vista de esta situación y estando en presencia de un delito flagrante contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a la detención de los ciudadanos que se encontraban en la Finca La Rinconada y los ocupantes del vehículo antes descrito, consecutivamente fueron trasladados vía aérea en compañía de lo testigos y las evidencias de interés criminalístico, hacia la sede del Teatro de Operaciones Nº 1 de la Fuerza Armada Nacional acantonada en Guasdualito, Estado Apure a fin de realizar las actuaciones respectivas , una vez en las instalaciones militares hizo acto de presencia el Fiscal XII del Ministerio Público quien giró las directrices de que los ciudadanos fueran presentados el viernes 01 de mayo ante este Tribunal, y que la evidencia de interés criminalístico quedara en la sede de esa dependencia militar en calidad de deposito a la orden de esa vindicta pública; en la oficina del Comandante General de Brigada Jacinto Escalante Roa, en donde quedara en calidad de deposito las evidencias incautadas, se tomó de forma aleatoria uno de los siete fardos antes descritos y en presencia de los testigos instrumentales se procedió abrirlo pudiendo apreciar que estaban contentivas de cuarenta (40) envoltorios con diseño rectangular elaborado en material sintético transparente y con una capa del mismo material de color negro con un logo en la superficie alusivo a un antifaz, en su interior se encuentra una sustancia compacta de color blanco e impreso en bajo relieve un logo en la superficie de la sustancia referente aun trébol de tres hojas, para un total de doscientos ochenta (280) envoltorios de iguales características de forma rectangular, a la evidencia antes aperturada se le tomo la prueba de orientación denominada NARCOTEST, la cual arrojó como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, así mismo dejaron constancia que el vehículo Terios, color plata, se dejó en las instalaciones del fundo, se procedió a trasladar las evidencias, los testigos y los imputados a la sede del Teatro de Operaciones Nº 1; asimismo consta en las actas que al adolescente imputado le fueron leídos sus derechos por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento; así mismo al folio catorce y quince (14 y 15) de la causa corre inserto un Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios Pedro Guarapo y Leomar González, de fecha 30 de Abril de 2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada siete (07) fardos elaborados de la siguiente manera: maya de mecatillo de color amarillo, material sintético traslucido (envoplast), material sintético del tipo saco de fique y material sintético traslúcido (envoplast), contentivo cada uno de cuarenta (40) panelas elaboradas en material sintético traslúcido, material sintético tipo caucho de color negro, material sintético traslúcido tipo (envoplast) y plástico transparente, los mimos con un logo en la superficie alusivo a un antifaz, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que presentan un logotipo en bajo relieve, alusivo a un trébol de tres hojas, para un total de doscientos ochenta (280) envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de doscientos ochenta (280) kilogramos, tomando de manera aleatoria un envoltorio de cada uno de los sacos, con el objeto de practicarle la prueba de orientación NARCOTEST, en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento Dimas Gutiérrez y José Castillo, con el reactivo Scott, arrojando como resultado una coloración azul, lo cual indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína; a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 30 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Dama Carlos y el Detective Ulloa Christoferson, realizada al ciudadano Dimas Gutiérrez quien fue testigo presencial de los hechos, quien en su declaración deja constancia que debajo de unos arbustos consiguieron siete bultos de formas rectangulares y encima de cada uno de ellos malla elaborada en mecate de color amarillo, por ultimo nos trasladaron al teatro, así mismo dejan constancia en la pregunta sexta el testigo contesto que los funcionarios trajeron los siete sacos con nosotros, apenas llegamos aquí dos funcionarios en nuestra presencia empezaron a destapar saco por saco, contaron las panelas que habían dentro de cada uno y le realizaron una prueba con un liquido rosado el cual al echárselo cambio a color azul y eso nos indica que estamos en presencia de droga; a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 30 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Dama Carlos y el Detective Ulloa Christoferson, realizada al ciudadano José Ramón Castillo quien también fue testigo presencial de los hechos, donde dice que el se dirigió el día 30 con su socio Dimas Gutiérrez al Fundo La Rinconada, en donde los funcionarios localizaron debajo de unos arbustos siete (07) bultos de forma rectangular elaboradas con mecate de color amarillo, en la pregunta tercera uno de los funcionarios le pregunta ¿Tiene conocimiento que en la revisión que los funcionarios realizaron a las instalaciones del Hato, hallan localizado alguna droga? A lo que contestó Si, en una trocha que conducía a la pista, en la pregunta cuatro, cuantos sacos habían y contesta que habían siete sacos de forma rectangular y encima una malla elaborada con mecate amarillo, en la pregunta sexta que si a los sacos se les halla realizado la prueba de orientación para verificar el contenido, si, en esta sede le colocaron a una panela de cada saco una gota de un químico que se llamaba Scott, un líquido rosado el cual al ponerle un poco cambió a color azul y eso nos indicaba que estábamos en presencia de droga; así mismo corre inserta al folio veinte (20) una planilla de cadena de custodia de fecha 30 de abril de 2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde describen la evidencia: siete (07) fardos de forma rectangular, confeccionados en maya tejida de mecatillo de color amarillo, material sintético traslucido envoplast, material sintético del tipo fique, material sintético traslúcido tipo envoplast, contentivos cada uno de cuarenta (40) envoltorios en de panelas, que hacen para un total de doscientos ochenta (280) envoltorios, confeccionados cada uno en material sintético traslúcido, presentando el logotipo de un antifaz, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que a su vez presentan un logotipo en bajo relieve de la figura de un trébol de tres hojas; también se deja constancia de unos oficios de fecha 30 de Abril de 2009 dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al Jefe del Área Técnica Sub Delegación Guasdualito; Jefe del Área de Investigaciones de Vehículos Sub Delegación Guasdualito; Jefe del Laboratorio Criminalístico Estado Táchira, solicitando la Experticia Química, la Inspección Técnica en la Finca La Rinconada, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo al vehículo marca Terios y la Experticia de Barrido, los cuales rielan a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa respectivamente; igualmente un Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Abril de 2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Folio (26); Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Abril de 2009 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio, que riela al folio veintisiete (27) de la causa; igualmente al folio veintiocho (28) de la causa riela Peritación Nº 9700-261 practicado a los siete (07) sacos elaborados de material sintético de color blanco, los cuales tienen forma rectangular, debidamente embalados y marrados con segmento de nylon, en forma de malla de color amarillo, dichos sacos contienen en su interior cuarenta envoltorios de regular tamaño, conocidos comúnmente como panelas, las mismas están embaladas con material sintético transparente, estas a su vez están protegidas con un material sintético de color gris, las cuales presentan a sus lados anverso figuras de una hoja conocida comúnmente como trébol de color azul, y en el reverso la misma figura troquelada en bajo relieve, así como también tienen figuras d antifaz o mascaras, y de códigos de barra, dichas panelas contienen en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, dichas evidencias se aprecia en buen estado de uso y conservación; a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la causa los Reconocimientos Medico que se le realizaron a los imputados; a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la causa corre inserta Experticia Química, efectuada en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por la experto Nersa Rivera de Contreras, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira, en la cual concluye que en las muestras suministradas para realizar la experticia se encontró Clorhidrato de Cocaína; igualmente al folio cuarenta y uno (41) de la causa corre inserto oficio del Ministerio Público dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en el cual solicita recabar la identificación plena del ciudadano Gabriel Ríos, quien es el propietario de la finca La Rinconada; dejar solicitado el vehículo Terios; al folio cuarenta y dos (42) corre inserto oficio por parte del Ministerio Público dirigido al Registrador Subalterno de Guasdualito, Estado Apure en el cual solicita información si se encuentra registrada por ante ese despacho la Finca La Rinconada, y solicita la copia certificada de dicho documento en caso de ser afirmativo; así como oficios dirigidos a Gerente de Seguridad Movistar; Movilnet; Digitel y Cantv; así como a los Gerentes de los Bancos Banfoandes, Banco de Venezuela, Banco Sofitasa y Banco Banesco; y el Ministerio Público consigna copia simple de Acta de Investigación penal y las Inspecciones Técnicas Nº 133 y 134, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación guasdualito, en la finca “La Rinconada”, por lo que una vez analizadas las actas procesales que conforman la causa se observa que de las mismas, existen fundados elementos de convicción de que se encontraba dicha sustancia en el Fundo La Rinconada, por lo que este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido este delito y como uno de los presuntos autores de ese hecho al adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), y es por lo que se admite las precalificaciones fiscales por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal considera que se cumplen los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, considerándose que la detención infraganti, está referida según la doctrina a la detención de la persona en el sitio de los hechos cometiendo el delito o a poco tiempo de haberse cometido, es por ello que se así se decreta; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y Extensión; En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal observa que efectivamente existe dudas fundadas sobre la identidad aportada por el adolescente, considerando que el mismo, al momento de identificarse ante los funcionarios aprehensores, lo hizo como mayor de edad, según lo señalado en las actas que rielan insertas a la causa y posteriormente dijo ser adolescente, por lo que a juicio de este Juzgado se encuentran llenos los extremos que permiten la procedencia de la Detención para Identificación, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de favorecer al adolescente, en busca de la veracidad de los documentos de identidad del mismo, por ahora solo en copia simple aportada por la defensa y en busca igualmente de asegurar igualmente las resultas del proceso, en el sentido de que no existe alguna otra forma que garantice su permanencia bajo tutela, debiendo el Ministerio Público considerar la inmediatez de las diligencias a practicar para la debida y pronta identificación del imputado, e informar a este Juzgado a fin de proceder a la fijación de la audiencia especial, para conocer sobre la procedencia de las medidas cautelares, acuerda de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y se ordena la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, conforme con lo establecido en los artículos 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Calificar la Flagrancia, por cuanto la aprehensión se produjo conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admitir la Precalificación Fiscal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada. Tercero: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Acuerda la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) y se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue la Libertad a su representado. Quinto: Se acuerda agregar a la causa los documentos consignados en este acto tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Sexto: Se acuerda agregar a la causa los documentos consignados en este acto tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Séptimo: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Octavo: Se ordena librar boleta de Reingreso, debiendo el menor estar en un lugar que garantice su seguridad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 04:35 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.-


FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ARMANDO FLORES

DEFENSA PRIVADA


Abg. ROBERTO SANABRIA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),



EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Causa 1C303-09.-