REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


1C303-09

Guasdualito, 07 de mayo de 2009

199º y 150º


JUEZ PROFESIONAL: Liliam M. Rubio M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación de los adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Flores.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roberto Sanabria.
SECRETARIA: Abg. Indira Trinidad Vivas S.

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

En el día de hoy, jueves siete (07) de Mayo de 2009, siendo las 04:40 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Especial a fin de Verificar la Identificación del adolescente Imputado, en la Causa signada bajo el No.1C303-09, instruida en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria y el adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Destacamento Policial No. 02, donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, manifestando el adolescente su voluntad de no ejercer este derecho. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que contestan que “SI”. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone que presenta en este acto, original de datos filiatorios, pertenecientes al adolescente imputado (Se omite la identificación de los adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), donde se certifica que la cédula de identidad Nº V.- 19.951.580, pertenece al ciudadano (Se omite la identificación de los adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), y hace entrega así mismo de la cédula de identidad original del menor, la cual le había sido incautada. Acto seguido el adolescente procede a recibir su cédula de identidad, así mismo pide le sea acordada copia de las actuaciones de la causa. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien presenta en este acto Acta de Nacimiento original de su representado, y solicita se le sea expedida copia de las actuaciones de la causa incluyendo esta audiencia y el auto que la fundamenta. La ciudadana Juez se dirige al imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), le explica en que consiste lo expuesto por el Ministerio Público y su Defensa Privada y los derechos constitucionales y legales que le asisten. El imputado estando libre de juramento y de coacción, manifestó su deseo de no declarar. Éste Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, así como lo expuesto por la defensa y vistos en este acto los documentos consignados por el Ministerio Público y la Defensa privada, entra a realizar las siguientes consideraciones a fin de decidir sobre LA PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado: 1.- Se evidencia de las actas del proceso, que existen fundados elementos de convicción que conllevan a estimar que puede estar comprometida la responsabilidad del adolescente en el hecho investigado, por cuanto el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos. 2.- Es a todas luces apreciable la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita y que pos su naturaleza es de que aquellos delitos que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea privativa de libertad. 3.- Que es razonable deducir que por la pena del delito, exista la posibilidad de que el adolescente evada el proceso, máxime cuando por la situación geográfica del lugar donde acontecieron los hechos y el lugar de residencia del imputado, es fácilmente accesible el paso a la frontera con Colombia. 4.- Que de acuerdo a la identificación del adolescente, éste cuenta con diecisiete (17) años de edad, la cual es suficiente para que el mismo pueda responder proporcionalmente al daño causado, tal como lo prevé el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que está demostrada la existencia de un hecho punible y acreditada la posible participación del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en el mismo, el cual fue calificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, observándose que los delitos antes descritos, merecen pena privativa de libertad, por lo que resulta procedente decretar la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, toma el derecho de palabra la defensa Privada, quien expone que quiere aclarar en este acto, que su representado no fue detenido en el lugar de los hechos, sino a dos kilómetros de donde fue incautada la sustancia incautada. Acto seguido, toma el derecho de palabra el Ministerio Público, quien expone que aún cuando no es tema para debatir en este momento sino en Juicio Oral y Público, hace la acotación de que el adolescente fue detenido por cuanto era acompañante o copiloto de un vehículo que fue avistado según consta en las Actas Policiales que se encontraba en la pista donde fue encontrada la droga incautada. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Decretar la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda expedir a las partes vistas sus solicitudes, copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Tercero: Se acuerda agregar a la causa los documentos consignados en este acto tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Cuarto: Dando cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de presentación de imputado, visto que se acordó la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Quinto: Se ordena librar boleta de Reingreso, debiendo el menor estar en un lugar que garantice su seguridad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 04:55 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. LILIAM M. RUBIO M.-



FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ARMANDO FLORES

DEFENSA PRIVADA


Abg. ROBERTO SANABRIA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),



EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Causa 1C303-09.-