REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



1C305-09

Guasdualito, 08 de mayo de 2009
199º y 150º


JUEZ PROFESIONAL: LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),
FISCAL AUXILIAR V, ENCARGADO DE LA FISCALÍA III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WILMER BERNAL.
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSA PUBLICA: Abg. JOSÉ SALCEDO.
SECRETARIA: Abg. Indira Trinidad Vivas S.


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO


En el día de hoy, ocho (08) de Mayo de 2009, siendo las 10:15 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C305-09, instruida en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Liliam M. Rubo M. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, el Defensor Público de Adolescentes Abg. José salcedo y el adolescente imputado (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, previo traslado del Destacamento Policial No. 02, donde se encuentra recluido y la ciudadana Montoya Moreno Dayani Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.196.087, de estado civil soltera, nacida en fecha 22-01-1974, quien es la madre del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el Estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo y procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, manifestando el adolescente su voluntad de no ejercer este derecho. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que contestan que “SI”. Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta de Investigación Penal Nº 090, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), exhibe para la vista y devolución las dos cédulas en original presentadas por el adolescente imputado, así como las originales de las acatas de investigación policial, solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; por último manifiesta abstenerse de solicitar cualquier medida cautelar, solicitando la Detención del Imputado, por el lapso de 96 horas para lograr su identificación, conforme lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta que se tenga conocimiento de su verdadera identidad, visto que se esta verificando la autenticidad o veracidad del documento de identidad presentado por el ciudadano (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), informando el Ministerio Público que solicitará los datos filiatorios del adolescente. La ciudadana Juez se dirige al imputado (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), le explica en que consiste la solicitud efectuada por el Ministerio Público y los derechos constitucionales y legales que le asisten. El imputado estando libre de juramento y de coacción, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. José Salcedo, quien expone que respeta lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al lapso de 96 horas para lograr verificar la identidad de su representado, por cuanto esto está previsto dentro de la Ley, pero pide se averigüe las fechas en que fueron expedidas las cédulas de identidad que presentó el adolescente, a fin de verificar si esto se debió a una mala información suministrada por el adolescente o fue por un error de trascripción de los funcionarios, por lo que es bueno de ser posible precisar de donde viene el error, visto cuando se saca por primera vez la cédula de identidad se lleva el acta de Nacimiento y allí están todos los datos. En este estado, la ciudadana Juez, se dirige a la ciudadana Montoya Moreno Dayani Coromoto, madre del adolescente imputado y realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted tenía conocimiento del hecho que se le imputa a su hijo? Contestó: Bueno esas cédulas se sacaron en un operativo y uno cuando los hijos lo ayudan?, uno quiere lo mejor y no pensé que iba a llegar a tanto. 2.- ¿Pero usted acompañó a su hijo a sacar la cédula? Contestó: Si, yo fui con él y de eso nos dimos cuenta cuando ya había sacado la cédula y él pues se quedó con la cédula. 3 ¿Tienen que haber sacado las cédulas en dos oportunidades? Contestó: Si, la primera vez yo fui con él y la sacamos, llevamos la partida de nacimiento, constancia de residencia y esas cosas y en la segunda fue en un operativo en el parque Teotiste Gallegos. 4.- Pero fue el mismo día, porque según lo indicado en la cédula fueron expedidas el mismo día. Contestó: Si porque ese día entre el bululú, había mucho muchacho y hizo la cola otra vez. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y la madre, se observa que el hecho fue realizado con anuencia de la madre y entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al adolescente imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Penal Nº 090, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de los hechos que se le imputan al adolescente, la cual corre inserta a los folios 02 al 04 de la causa; elemento de convicción que es valorado por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente imputado, el Tribunal observa que efectivamente existe dudas fundadas sobre la identidad aportada por el adolescente, considerando que el mismo, al momento de identificarse ante los funcionarios aprehensores, lo hizo como mayor de edad, según lo señalado en las actas que rielan insertas a la causa y posteriormente los funcionarios consiguieron otra cédula de identidad con los mismo datos de aquella con la que se identificó, incluyendo la fecha de expedición, pero con una diferencia en la fecha de nacimiento, por lo que a juicio de este Juzgado se encuentran llenos los extremos que permiten la procedencia de la Detención para Identificación, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de la búsqueda de la veracidad de los documentos de identidad del mismo, en el sentido de que no existe alguna otra forma que garantice su permanencia bajo tutela, debiendo el Ministerio Público considerar la inmediatez de las diligencias a practicar para la debida y pronta identificación del imputado, e informar a este Juzgado a fin de proceder a la fijación de la audiencia especial, para conocer sobre la procedencia de las medidas cautelares, se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y se ordena la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, conforme con lo establecido en los artículos 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Acuerda la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. Quinto: Se ordena librar boleta de Reintegro, debiendo el menor estar en un lugar que garantice su seguridad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 10:45 horas de la mañana, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
FISCAL AUXILIAR QUINTO, ENCARGADO DE LA
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Abg. WILMER BERNAL

DEFENSA PÚBLICA


Abg. JOSÉ SALCEDO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),
REPRESENTANTE LAGAL DEL
ADOLESCENTE IMPUTADO




EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Causa 1C305-09.-