REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Guasdualito, Veintiuno (21) de Mayo de 2009.
199º y 150º
Por recibido y visto en esta misma fecha, oficio Nº 04-F12-712-2009, de fecha 20 de Mayo del año 2009, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Abg. ARMANDO FLORES, mediante el cual informa a este Tribunal que la sanción que solicitará en el escrito acusatorio será la Privativa de libertad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); de conformidad con los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de las investigaciones adelantadas se determina que el mismo tiene responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOCTISEP en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia este Tribunal para decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Mayo de 2009 mediante auto el Tribunal acordó darle entrada a la causa asignándole Nº 1-24-09 y solicitar al Fiscal XII del Ministerio Público informe el tipo de sanción que solicitaría en el escrito acusatorio a los fines de determinar la forma de constitución del tribunal conforme lo dispone el artículo 584 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de haberse acordado por el Tribunal de Control la aplicación del Procedimiento Abreviado por decreto de calificación de Flagrancia. Todo en aras de garantizarle el derecho al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales al adolescente imputado en autos. Sí, bien es cierto no se conoce la totalidad del libelo acusatorio fiscal, cuyos requisitos se encuentran taxativamente señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el literal “g” que establece: “La acusación debe contener:…(omissis)…
g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.”. Exige pues el dispositivo legal que el tribunal conozca preliminarmente la sanción final que solicitará el Ministerio Público, en caso de declararse la responsabilidad del adolescente en los hechos que se le imputan al procesado, tal exigencia obedece al contenido del artículo 584 eiusdem, que textualmente dice:
“El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.
En los demás casos actuará el juez profesional”. (Negrillas propias).
Por lo que adelantada como ha sido por el Fiscal XII del Ministerio Público la sanción que solicitará en el escrito acusatorio, de tal información puede determinarse la forma de constituir el Tribunal de Juicio, bien Mixto, bien Unipersonal, para proceder al enjuiciamiento oral y privado del adolescente procesado en autos.
En tal sentido en sentencia dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2006 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se sostiene literalmente lo siguiente:
“Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento abreviado debe conocer un tribunal unipersonal, ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nada dice al respecto, prueba de ello es el artículo 584 el cual únicamente establece como regla que, en los casos donde la sanción solicitada en la acusación Fiscal o la querella, sea la privación de libertad, éste se reintegrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, y que en los demás casos actuará el juez profesional, es decir, aquellos donde no se solicite la privación de libertad. (subrayado propio).
Así las cosas, tenemos que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, se reducen los lapsos en caso de flagrancia, pero esto no significa que deba conocer de las causas solo el juez unipersonal, ya que la propia ley en su exposición de motivos indica que al tribunal de juicio se incorpora la figura del escabino cuando se trate de delitos graves, siempre bajo la dirección del juez profesional, promoviendo entonces la participación ciudadana, lo cual es un derecho que tiene un imputado de ser juzgado por su juez natural, y de la ciudadanía de participar en la administración de justicia penal, siendo un deber del seleccionado como escabino, concurrir a ejercer la función para la cual ha sido convocado, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
(…) “Al respecto, ha sostenido la Sala, que en virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
Además, ha establecido en anteriores oportunidades la Sala, que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural”.
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos precedentemente señalados este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera pertinente y ajustado a la Ley ACORDAR: Primero: Agregar a la causa el oficio Nº 04-F-12-712-2009, de fecha 20 de Mayo del año 2009, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Abg. ARMANDO FLORES, mediante el cual informa a este Tribunal que la sanción que solicitará en el escrito acusatorio será la Privativa de libertad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Segundo: Constituir el Tribunal de Juicio en forma Mixta conforme a lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Complétese nomenclatura de la causa a 1M-24-09. Cuarto: Fijar fecha para la realización del sorteo de escabinos el día 27 de mayo de 2009 a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARALY OLIVARES.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA PEREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA PEREZ.
Causa Nº 1M24-09
MKOR.-